Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Marzo de 2015, expediente CIV 015377/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 15377/2008 “D., M.X. c/ D’Apuzzo, S.L. y otros s/

Daños y perjuicios”

Expediente n° 15.377/2008 Juzgado Civil n° 65 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D., M.X. c/ D’Apuzzo, S.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

373/383, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 373/383 rechazó

    la demanda promovida por M X D contra S L D, así como la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas a cargo de la vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien a fs. 432/436 se agravia por el rechazo de la demanda.

    Esta presentación mereció la réplica de los emplazados a fs. 445/446.

    Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. No se encuentra discutido que el día 13/8/2007, siendo aproximadamente las 12.30 hs., hubo una colisión entre el vehículo Citroën Berlingo Multiespacio, dominio EMF 446, al mando de la actora -quien circulaba por Camino General M.B.- y el rodado Citroën C 3, patente GBD 362, que lo hacía por la arteria Salta, del partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. También está reconocido por los litigantes que en aquella intersección existía un semáforo que regulaba la circulación vehicular.

    Sin embargo, la demandante refirió

    que la luz del semáforo habilitaba su paso y que el rodado de la demandada violó la señal lumínica a una excesiva velocidad (fs.

    19/26). Por el contrario, los emplazados aseguraron que el que cruzó

    la intersección con luz roja en el semáforo fue el vehículo al mando de la demandante, quien, según aquel relato, circulaba a excesiva velocidad (fs. 72/74 y 106/107). Por eso, sostuvieron que se configuró

    el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

    Como correctamente se afirma en la sentencia en crisis, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual la damnificada solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

    Asimismo, ya he señalado en otro precedente de esta sala que, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –

    culpable o no- con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, “B.C., M. y otros c /M., G. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 606.722; ídem, 17/12/2012, “S., B. c/P., M.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 601.965).

    Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; C., S. (dir.) – S., F.A.

    (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).

    Como también lo puntualicé en otros precedentes (esta sala, 29/02/2012, “C., F. c/H., R. y otros s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; ídem, 21/11/2012, “R., M.Á. c/E., M. y otros s/ Daños y perjuicios”, L.

    n° 594.359), la prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (T.R. -L.M., Tratado de la Responsabilidad Civil, cit., t. II, p. 882 y sus citas; Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 186/187).

    Es decir que, en casos como el presente, y en los términos del citado art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, bastará a la actora con acreditar el daño y el contacto material con la cosa riesgosa (el vehículo), y estará a cargo del dueño o guardián de este último la prueba de la incidencia de una causa ajena que fracture total o parcialmente el nexo causal.

    Naturalmente, cuando en la encrucijada haya semáforos, la prueba de la trasgresión por la víctima de la luz roja patentizará la existencia de un hecho del dañado con aptitud causal suficiente como para exonerar al sindicado como responsable, por haberse configurado una de las Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A eximentes previstas en esa norma (esta cámara, S.F., 10/4/2012, “S., F.J. y otros c.R., M.F. y otros s/ daños y perjuicios”, LL Online, cita:

    AR/JUR/24350/2012; ídem, Sala E, 17/12/2010, “B., S.E. c/S.C. y otros”, LL Online, cita: AR/JUR/83782/2010; ídem, S.G., 31/7/2009, LL Online, cita: 25937/2009, “S., C. A. c. Ministerio del Interior y otro”).

    Así las cosas, hallándose reconocida la existencia de contacto material entre los vehículos, se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por la actora, por lo que corresponde dilucidar si se ha logrado acreditar el hecho de la víctima alegado por los emplazados como eximente de responsabilidad.

  4. La anterior sentenciante, en base a la prueba que consta en el expediente, juzgó acreditado que el hecho de la víctima tuvo incidencia causal en la producción del accidente y, por ese motivo, rechazó la demanda interpuesta por la Sra. D.

    Para así decidir, la Sra. juez de grado fundó

    su fallo en los relatos de los testigos propuestos por la demandada (con los que tuvo por acreditado que el vehículo de la actora violó la luz roja del semáforo), y en la pericia mecánica (con la cual entendió

    probado que el rodado de la Sra. D fue el embestidor y que circulaba a excesiva velocidad).

    Ante esta alzada, la demandante cuestiona la valoración de las declaraciones de los testigos que se hizo en la sentencia de grado, pues entiende que los deponentes fueron parciales en sus dichos y que estos no pueden ser tenidos como válidos a fin de acreditar la luz del semáforo al momento del hecho. También critica la interpretación que hizo la anterior magistrada de la pericia mecánica en cuanto a la velocidad que llevaba su vehículo.

    Así las cosas, pasaré a referirme a las declaraciones testimoniales. El testigo A., que “trabaja en el Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA estudio jurídico” de la Sra. D’Apuzzo, con quien comparten gastos comunes de aquel estudio (fs. 183, “POR LAS GENERALES DE LA LEY y 184 vta., rta. 5ª), era quien manejaba el rodado de la demandada al momento del accidente. A dos días del siniestro (15/8/2007), este testigo declaró, ante la compañía de seguros, que fue la actora quien violó la luz roja del semáforo (fs. 66 y 67/68). Y en la presente causa dijo que el Citroën C3, a su mando, atravesó aquella intersección con el semáforo con luz verde (fs. 183, rta. 1ª).

    Ahora bien, el solo hecho de que medie una relación de amistad o de trabajo del testigo con la demandada, o que aquel haya sido quien conducía el vehículo que participó en el siniestro, no invalida, sin más, la declaración en cuestión, aunque torna necesario analizarla con estrictez, y en función de las demás constancias del expediente (art. 456, Código Proesal).

    En este punto, difiero de la consideración que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR