Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Mayo de 2015, expediente A 72082

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.082, "D., G. contra Municipalidad de M.P.. Reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de primera instancia, con excepción de la indemnización dispuesta que fue revocada, e impuso las costas en el orden causado (fs. 258/280).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 301/312), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 314/315.

  3. Dictada la providencia de autos (v. fs. 319) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.1. En los presentes actuados el señor G.G.D. promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M.P., persiguiendo la anulación de los actos por los cuales la demandada decidió no renovar el contrato que los vinculaba.

    Solicitó también la reincorporación a las funciones que cumplía y el pago de una indemnización por los daños que adujo haber sufrido, con más los intereses correspondientes.

    1. El juez de primera instancia rechazó la pretensión de anulación por considerar que al vínculo entre las partes le eran aplicables las disposiciones que para el personal temporario prevé el Estatuto del Empleado Municipal (ley 11.757), resultando legítimo el decreto de cese dictado al finalizar el contrato. Respecto a la indemnización solicitada, hizo lugar parcialmente y otorgó al actor una retribución por la frustración de un derecho en expectativa.

  4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo rechazó el recurso de la actora e hizo lugar a la impugnación de la indemnización planteada por la demandada. En consecuencia, confirmó parcialmente la sentencia y revocó la indemnización. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir consideró:

    1. En primer lugar determinó que llegaba firme a esa instancia el carácter de personal temporario, sin estabilidad, en el que revistó el agente en la comuna, ello conforme las distintas designaciones consignadas en las actuaciones.

      Explicó que resulta aplicable la ley 11.757, que clasifica en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido, permanente y temporario, determinando en cada caso los derechos que le asisten, condiciones y modalidades de ingreso.

      Indicó que la demandada se encuentra autorizada a dar de baja al personal temporario por el art. 101 de la ley 11.757.

      Concluyó que en ese marco establecido por la condición jurídica de agente de planta temporaria, no puede consolidarse una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación.

      Para más agregó, que el actor no probó que la modalidad empleada por la comuna en su vinculación conlleve una aplicación desviada de las normas que habilitaron la contratación para...

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