Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Junio de 2016, expediente CIV 050719/2007

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 50.719/2007 “D. C. R. c/ A. J. O. y

otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº104 nos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2016, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

D. C. R. c/ A. J. O. y otros s/ daños y

perjuicios

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 405/416 hizo lugar a la demanda incoada

condenado en consecuencia a J. y a El Nuevo Halcón S.A. a abonar

a la parte actora la suma de $ 34.850, haciendo extensiva la condena a Mutual

Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del

Art 118 de la ley 17418, ello con mas los intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuya queja obra en

el libelo que luce a fs. 430/432, como la parte demandada y citada en garantía

cuyos agravios obran a fs. 435/443. Corridos los pertinentes traslados de ley

obran a fs. 445/446 y fs. 448/457 los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 459 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar

sentencia.

II.Agravios La presente causa tiene su origen en el accidente padecido el día 26 de

Marzo de 2007, siendo las 20 hrs, cuando el actor se encontraba conduciendo el

automóvil de su propiedad, marca Peugeot 405 dominio SEX476 y al llegar a la

intersección de las calles 844 y 895, de San Francisco Solano, Provincia de

Buenos Aires, su auto se detuvo por un desperfecto mecánico y al bajarse del

mismo, para sacarlo de dicha situación, el colectivo interno “E” de la línea 148,

que circulaba por la misma calle y en igual sentido, violentamente le aplastó la

pierna contra el zócalo de su auto sufriendo los daños por los cuales acciona.

Los cuestionamientos de la parte actora se basan fundamentalmente en

torno a la baja cuantificación efectuada por el sentenciante de grado, en torno a

Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: B.A.V. Firmado por: M.D.M. Firmado por: Z.D.W. #14315147#155027773#20160616115855565 los rubros reclamados, convirtiendo según sus dichos, la sentencia en una

expresión irrisoria y vacía de contenido, por la escasa significación de los

montos concedidos por daño físico, psicólogico y daño moral.

A su turno la demandada y su aseguradora, cuestionan por excesivos los

montos otorgados por incapacidad sobreviniente como por daño moral,

agraviándose asimismo de la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad

en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias

cuestionadas.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Rubros indemnizatorios

A) Incapacidad sobreviniente

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación

integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el

sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana

Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: B.A.V. Firmado por: M.D.M. Firmado por: Z.D.W. #14315147#155027773#20160616115855565 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada

de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el

art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el

derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a

que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual

de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al

resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos

implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas

como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. C., S. L.,

15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,

L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la

base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y

convencional.

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de

daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el

ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un

derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la

pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el

beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su

obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de

la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad

personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que

resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el

art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea

por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la

indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y

por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o

la incapacidad.

Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: B.A.V. Firmado por: M.D.M. Firmado por: Z.D.W. #14315147#155027773#20160616115855565 Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de

autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho

dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego

de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose

entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al

establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas

adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se

refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros

futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es

decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,

F. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley,

Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación...

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