Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2014, expediente CNT 047675/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO.

47.675/10 AUTOS: “DEHOLLAIN VANESA C/ FUNFEPAR FUNDACION FEDERAL PARTICIPATIVA PARA EL TRABAJO Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 38 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I.La sentencia de fs.254/257 es apelada por la parte actora y demandada Fundación Federal Participativa para el Trabajo (en adelante F., a tenor del memorial de fs. 258/260 y fs. 262/268 respectivamente mereciendo réplica de las contrarias a fs. 270/272 y fs. 273/274.

  1. La parte demandada F. se agravia porque la Sra. Jueza de Grado admitió el reclamo al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos del art. 21 LCT. Manifiesta que efectuó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en autos, en especial de la testimonial. Solicita se revoque el fallo y se rechacen las pretensiones de la demanda.

  2. Recuerdo que la parte actora invoca la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 LCT señalando que se desempeñó

    para la demandada cumpliendo tareas de encargada, a partir del 6/11/08 en el horario de lunes a viernes de 8.30 hs. a 17 hs. y percibiendo una remuneración de $ 2.500 por mes sin ningún tipo de registración (ver escrito de demanda fs.5/7y fs.14). En cambio la parte demandada lo niega por considerar que la actora si bien prestó servicios en la fundación ningún tipo de vinculación dependiente tenía con la misma. Muy por el contrario, se trató de una prestación de servicios voluntaria, pues una vez aceptada en la institución para colaborar con la misma se puso en conocimiento que el proyecto de la Fundación estaba subsidiado por el Ministerio de Desarrollo social de la Nación para capacitar a la gran mayoría de indigentes de la zona de V.H. y que por razones obvias ya que el dinero otorgado a la fundación son fondos públicos. Agregó que la fundación tiene la obligación de presentar contrato de servicios con la persona que desea colaborar junto con la condición de monotributista, el que nunca fue firmado por la actora debiendo rendir gastos al Ministerio de Desarrollo que incluía las facturas de la actora (v. fs. 107/111 de la contestación de demanda).

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: G.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Corresponde entonces dilucidar tal cuestión y para ello, -independientemente del nombre que las partes hayan querido darle a la vinculación jurídica-, he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión. En tal aspecto, coincido con lo decidido por la Sra. Jueza “a quo” .

    A mi modo de ver, si bien el caso de autos cobra aristas particulares atento el objeto social de la demandada (desarrollo de acciones específicas tendientes a erradicar a las personas de las villas de emergencia o cualquier asentamiento precario con población marginal situadas principalmente en el conurbano bonaerense -v. fs. 108- ) lo que llevaría a pensar que la dependencia quedaría desdibujada en algunos aspectos, lo cierto es que en un caso como el de autos, existen elementos de prueba suficientes que denotan la configuración de un vinculo laboral dependiente.

    Seguidamente detallaré los elementos y pruebas relevantes que me persuaden en ese sentido.

    La parte demandada, al contestar la demanda, reconoció que la Sra. D.V. ingresó a trabajar a la institución como voluntaria.

    Ahora bien, sin perjuicio de que la demandada no describió

    adecuadamente las tareas que realizaba la actora en su calidad de voluntaria sorprende que señalara que se encontrara en la institución en dicho carácter y a la vez que facturara sus servicios, al punto que señaló que debía rendir cuentas al Ministerio de Desarrollo de dicha facturación pues formaba parte de los gastos de la fundación, que por cierto se encuentra subsidiada por fondos públicos.

    No obstante, entiendo que la concurrencia de la actora a la institución demandada tenía carácter dependiente, circunstancia que se encuentra avalada por la declaración de S.E.J.P. (fs.

    210) la que evaluada a la luz del criterio de la sana crítica (conf.art. 90 L.O. y 386 CPCCN) tiene plena fuerza convictiva a los fines de corroborar las alegaciones efectuadas en la demanda.

    Respecto a la valoración de la prueba testimonial cabe memorar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que la valoración se realice conforme los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión le parece poco congruente con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, considerarlo exiguo y hasta analizarlo con la estrictez necesaria siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado/a.

    También encuentro preciso destacar que en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima “testis umus, testis nullus” y por ende, por ése solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a su declaración, pues puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, ello es a condición de que el testimonio, a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), luzca objetivamente verídico, preciso y congruente.

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: G.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Así, S.E. señaló que se desempeñaba en la sección de carpintería y asegura que la actora lo hacía en la sección de pastelería...

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