Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Diciembre de 2014, expediente CAF 020433/2007/CA003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 20433/2007 D.J.I. Y OTRO c/ EN- s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “D.J.I. y otro c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara, J.F.A. dice:

  1. Que, el juez de primera instancia, al admitir la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, cuyo tratamiento había sido diferido al momento de dictarse la sentencia definitiva (cfr. fs. 63), declaró prescripta la acción interpuesta por el señor J.I.D. y la señora Olga Noemí

    Diacovetzky de Degtiar contra el Estado Nacional, tendiente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo C.A.D., víctima del atentado que tuvo lugar el 18 de julio de 1994 en la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA). Impuso las costas del pleito en el orden causado.

    Para así decidir, señaló

    que desde el hecho generador del daño, es decir, el fallecimiento del hijo de los actores, que tuvo lugar el 18 de julio de 1994, hasta la interposición de la demanda, deducida el 11 de julio de 2007, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado Nacional.

    Por otra parte, señaló

    que el 12 de julio de 2005 se dictó el Decreto nro. 812, por medio del cual se aprobó el A. firmada el 4 de marzo de dicho año en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, en la que se había reconocido Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA la responsabilidad de la República Argentina en relación con el atentado contra la Asociación Mutual Israelita Argentina del 18 de julio de 1994. En consecuencia, consideró que ese reconocimiento, formulado casi once años después del atentado en cuestión, no había interrumpido el plazo de prescripción que, además, al momento de entrada en vigencia del Decreto nro. 812 del 12 de julio de 2005, ya había vencido; ni podía interpretarse como una renuncia del Estado Nacional a la prescripción ganada, de conformidad con lo previsto en el artículo 874 del Código Civil.

    Por último, entendió que resultaba aplicable al caso la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “L.Y.” (Fallos 330:4592), sentencia del 30 de octubre de 2007; en virtud de la cual, “la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad lo es sólo desde la óptica del derecho penal, pues mientras la acción civil atañe a materia disponible y renunciable, la segunda, se vincula con la persecución de los crímenes de esa naturaleza con el objeto de que no queden impunes; es decir, se vincula con razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados” (cfr. considerando 8º).

  2. Que contra dicho pronunciamiento, los actores apelaron a fs. 500 y expresaron sus agravios a fs. 510/532; los que fueron replicados a fs. 534/546.

    En primer lugar, señalan que la sentencia recurrida es arbitraria, pues a su entender incurre en una mera exposición de aseveraciones dogmáticas; y además, sostienen que el magistrado omitió expedirse respecto de cuestiones oportunamente propuestas por su parte y conducentes para la adecuada solución del litigio. En particular, manifiestan que es “inadecuada y violatoria de la garantía de defensa la omisión del tratamiento efectuado en la sentencia en recurso de la argumentación con base en normas internacionales conforme con las cuales la prescripción –como instituto de derecho interno de cada país- es inaplicable cuando la fuente de responsabilidad emerge de la violación por parte de un Estado de normas contenidas en el Pacto de San José de Costa Rica” (cfr. fs. 513vta).

    Al respecto invocan la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que consideran aplicable al caso, citada a fs. 514/521 (v. gr, los casos Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V “C.B., del 18 de agosto de 2000; “C.H., del 31 de mayo de 2001; “Montero Arenguren”, del 5 de julio de 2006; y “A.A., del 26 de septiembre de 2006; entre otros) y, con base en ella, sostienen que la imprescriptibilidad del reclamo deducido en autos, fundado en las normas del Derecho Internacional, es razón suficiente para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR