Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA, 18 de Enero de 2017, expediente COM 034880/1996

Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorCAMARA COMERCIAL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA COM 34880/1996 “DEFRANCO FANTIN REYNALDO LUIS S/ QUIEBRA”

EXPTE. N° 34880/1996 Buenos Aires, 18 de enero de 2017.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 2988/2989, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia denegó la apertura de la feria judicial que fuera solicitada por la firma Ladefa S.A.

  1. El recurso fue interpuesto por la nombrada a fs. 2990, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 2992/2996.

  2. De modo preliminar cabe destacar que la providencia de fs. 2969 –

    que no se encuentra recurrida-, desestimó la legitimación del ahora recurrente para intervenir en estas actuaciones.

    Si bien tal dato podría resultar suficiente para rechazar sin más la procedencia del recurso que ocupa al Tribunal, lo cierto es que, de todos modos, él es igualmente improcedente.

    En efecto: el apelante no ha controvertido el fundamento medular por medio del cual el juez a quo denegó la habilitación de feria, cual es que “…no se aprecian mínimamente respaldadas las razones de urgencias invocadas…

    pues la circunstancia de que solicite el levantamiento de un embargo a los efectos de percibir los fondos para permitir el cobro de sus acreencias a personas muy mayores y a empresas que están pasando graves situaciones económicas en estos momentos, son meras manifestaciones de la peticionante…” (sic).

    Cabe recordar que la habilitación de la feria judicial es una medida que, por su carácter excepcional debe ser aplicada con carácter restrictivo y sólo para Fecha de firma: 18/01/2017 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA #21561937#170550277#20170118122728662 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA FERIA aquellos supuestos en que el asunto no admita demora (art. 153 Código Procesal y art. 4 RJN).

    Las razones de urgencia inspiradoras de tal pedido son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos, en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso cuando, por la naturaleza misma de la situación planteada, la prestación de aquel no puede diferirse hasta la reanudación de la actividad...

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