Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 25 de Marzo de 2015, expediente FCB 017844/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “DEFENSORIA PUBLICA OFICIAL c/ PROFE-INCLUIR SALUD EN LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Córdoba, 25 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DEFENSORIA PUBLICA OFICIAL c/

PROFE-INCLUIR SALUD EN LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 17844/2014), en los que la señora Defensora Pública Oficial (actora) ha interpuesto -y fundado- recurso de apelación en contra del proveído del 18 de noviembre de 2014 dictado a fs. 216/216vta. por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, quien por una parte, declaró la incompetencia de ese Tribunal para seguir entendiendo en la causa y dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Secretaría de Juicios Originarios- y por la otra, entendió que no correspondía hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el art. 230 del código de rito para su procedencia. Las demandadas contestan el traslado de los agravios a fs. 227/230 (la Provincia de Córdoba) y a fs. 234/236 (el Estado Nacional), y el señor F. evacua la vista corrida a fs. 240/241vta. El día 13 de febrero de 2015 pasa la causa a Despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I- Que la señora Defensora Pública Oficial inició la presente acción -a la que califica como un “proceso colectivo que afecta intereses individuales homogéneos”- en contra de la Provincia de Córdoba (Ministerio de Salud) y del Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación), en nombre y representación de un determinado número de beneficiarios del plan Profe-Incluir Salud en Córdoba, a quienes entiende se les han lesionado un conjunto de derechos humanos fundamentales a causa de las serias falencias de funcionamiento e incumplimiento en las prestaciones de dicho plan, ya sea por actos u omisiones de las citadas autoridades públicas provinciales y nacionales (fs. 61/71vta.).

El señor F.F. contesta a fs. 88 la vista que se le corriera a los fines de la competencia y procedencia de la instancia, manifestando que no tenía objeciones que formular al trámite del amparo en cuestión.

A su vez, a fs. 139/145 comparece el señor Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba y evacua el traslado pertinente. Entre otras cosas, opone la excepción de incompetencia del tribunal a quo para entender en el pleito, entendiendo que éste debió

deducirse por ante los tribunales ordinarios de Córdoba o, en su caso, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma originaria. Por su parte, el representante del Estado Nacional comparece a fs. 158/165vta. y presenta el informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986, deduciendo también las excepciones de defecto legal y de falta de legitimación activa y oponiéndose a la procedencia de la vía del amparo elegida.

Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

II- Con fecha 9 de setiembre de 2014 y en virtud de los términos en que se planteó la incompetencia por parte de la Provincia de Córdoba, el juez de grado dispuso correr traslado a la actora y vista nuevamente al señor Fiscal Federal a esos efectos (fs.

179).

La señora Defensora Pública Oficial se opuso particularmente a la excepción de incompetencia planteada aduciendo que por imperio de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 16.986, está expresamente prohibido articular cuestiones de competencia en acciones como la presente, como así también excepciones previas e incidentes (fs. 183/188vta.). El señor F.F. evacuó la vista referida (fs. 210/210vta.) manifestando que, no obstante las previsiones del mencionado art. 16, frente al conflicto que existe entre el Estado Nacional y la Provincia de Córdoba, entiende que el litigio encuadra en una de las causales previstas por el art. 117 de la Constitución Nacional y el art. 24 inc. 1° del Decreto Ley 1285/58 y sus modificatorios, concluyendo que la causa sería de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita jurisprudencia que abona su postura en dicho sentido.

III- Con fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 213/215), la accionante solicita que se dicte una medida cautelar urgente “… para que mientras tramita la presente acción, se ordene al Programa Federal de Salud (Profe-Incluir Salud), en su Unidad Ejecutora Córdoba, que proceda de inmediato a brindar cobertura integral, adecuada y oportuna de salud en el Programa de Fibrosis Quística del Hospital Infantil Municipal de la Ciudad de Córdoba, a favor de V., F.; D.N.I: 43813472; C., M.; D.N.I: 48328543; G., A.; D.N.I:

46304890; CH., C.A.; D.N.I: 42184822; T., A.; D.N.I: 47708521; P., L.; D.N.I: 48532627; F., C.S.; D.N.I: 46848953; que son asistidos en el Programa mencionado, que cuentan con cobertura del Programa Federal (PROFE) - Incluir Salud.” Afirma que se verifican en la especie los requisitos exigidos en el art. 230 del C.P.C.N. para su procedencia, ya que la verosimilitud del derecho está acreditada desde el momento que se cuenta con la nota presentada por los profesionales que tratan a los niños mencionados (fs. 211/211vta.), la que es más que elocuente. En cuanto al peligro en la demora, señala que la fibrosis quística es una...

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