Sentencias definitivas de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4750 "Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 3- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Herrera, J. s/ art. 189 bis del CP'"

Buenos Aires, 18 de junio de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el día 05/02/08, hizo lugar al recurso de hecho deducido por la Defensoría General de la CABA, admitió el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la decisión apelada de este Tribunal de fecha 24/10/06. En esa oportunidad, el Tribunal -por mayoría- rechazó formalmente la queja intentada contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local (fs. 35/44), que, a su turno, había sido interpuesto contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas (fs. 30/34), en cuanto revocó un sobreseimiento resuelto en la instancia anterior y dejó sin efecto una suspensión del juicio a prueba en el marco del art. 76 ter del CP, porque se conoció la existencia de una sentencia condenatoria firme, pese a que había transcurrido el plazo de prueba y el imputado había cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas. En consecuencia, la CSJN -por mayoría- dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento y, a dichos efectos, remitió las actuaciones a este Tribunal (fs. 402/403 del expediente principal).

Fundamentos La jueza A.M.C. dijo:

  1. La mayoría de la CSJN, para resolver como lo hizo, se remitió a los "fundamentos" del dictamen emitido por la Procuración General de la Nación

    (obrante a fs. 394/395 del expediente principal). Ahora bien, más allá de que aquellos "fundamentos" aparecen exclusivamente dirigidos a cuestionar los argumentos -de naturaleza procesal local- que este Tribunal empleó para considerar como no definitiva a la sentencia apelada con relación al agravio vinculado con la garantía del non bis in idem (ver punto IV del dictamen de la PGN), la estrecha conexión argumentativa entre este agravio y los restantes planteos presentados en el recurso extraordinario local, aunado al hecho de que se ha dejado "sin efecto" -sin mayor distinción- la decisión anterior de este Tribunal, me persuaden sobre la conveniencia de conferirle un alcance más amplio a lo resuelto por la CSJN y de analizar en su totalidad el recurso denegado por el tribunal a quo. Tal análisis, vale la pena ponerlo de resalto, se limitará -rigurosamente- al tratamiento de los agravios presentados por el recurrente en los términos en los que aquéllos han sido propuestos.

  2. Sobre la base del agravio rotulado como "afectación a los principios constitucionales de legalidad procesal y juicio previo" (fs.

    36), el impugnante busca argumentar -de una manera sumamente escueta, por cierto- que la Cámara se excedió en sus atribuciones, al declarar formalmente procedente y al dar efectos concretos a un recurso acusatorio dirigido contra un auto de sobreseimiento decidido en primera instancia. En tal sentido, sostiene que la alzada se apartó de la normativa adjetiva, por aquel entonces, aplicable que sólo reconocía al integrante del Ministerio Público Fiscal un recurso contra la "sentencia absolutoria" (art. 61, ley nº 12, con las modificaciones de las leyes nº 1287 y 1330). En lo que aquí respecta los jueces de la Sala I interpretaron que, con independencia de que el fiscal había fundado la procedencia de su impugnación en virtud de una razonable equiparación entre una absolución y un sobreseimiento, de conformidad con lo regulado por la ley procesal local, en todos los supuestos en los cuales se recurría un "auto de sobreseimiento" resultaba aplicable supletoriamente el art. 449 del CPPN (arts. 6 y 55, ley nº 12, ya citada), por ser -esta última- una situación específica (fs. 32 vuelta) no contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico local.

    En primer lugar, es preciso indicar que no parece posible comprender cuál es el perjuicio que esta interpretación pudo haberle provocado al señor H., pues, en el caso concreto, sea por aplicación de una u otra norma, esa impugnación resultaba formalmente procedente. En efecto, el recurrente no alcanza a explicar por qué razón considera que los magistrados tendrían expresamente vedada la posibilidad de aplicar supletoriamente la norma que decidieron utilizar, ni cuál es el motivo por el cual presume que la resolución de sobreseer de forma definitiva al imputado -decisión que innegablemente dirime la controversia y le pone fin al proceso- no resulta equiparable, a los fines recursivos, por sus efectos y consecuencias, a una "absolución" para el agente fiscal. Por lo contrario, la defensa se limita a repetir incansablemente que resulta "evidente" la inconstitucionalidad de dicha interpretación, porque, en función de ella, se revocó la resolución anterior, pero, en definitiva, omite explicar concretamente de qué manera la Cámara habría sobrepasado algún límite expreso impuesto por el legislador en detrimento de su asistido.

    En segundo lugar, bajo el ropaje de una simple discrepancia se oculta la intención de proponerle al Tribunal una comprensión diferente del derecho procesal aplicado a este caso, soslayándose que la función de esta instancia de excepción no consiste en establecer la inteligencia o el alcance que cabe otorgarle a las reglas procesales, como si se tratase de una tercera instancia obligada, sino que la exégesis de tales normas infraconstitucionales, cuando no se demuestra su incompatibilidad manifiesta con la Constitución o con el texto de la propia norma, es de resorte exclusivo de los tribunales ordinarios. Naturalmente, la ausencia de un cuestionamiento serio y razonado de orden constitucional en esta presentación determina que la Cámara, una vez más, haya tenido la última palabra sobre esa cuestión.

  3. Sobre la base del agravio encabezado como "[s]istema acusatorio y garantía de imparcialidad" (fs. 37 vta.), el recurrente insiste en cuestionar la admisión del recurso acusatorio y denuncia que los jueces del tribunal a quo, para decidir en contra de su defendido, utilizaron un elemento de prueba que fue incorporado a la causa durante el trámite de la apelación y que, según lo sostiene, no pudo contradecir. En cuanto a la admisión del recurso del fiscal basta con remitirse al punto 2 de este voto, pues, en realidad, más allá de la regla procesal que utilizó el fiscal para fundar su impugnación o de aquella otra empleada por la alzada para admitirla formalmente, lo relevante fue que el integrante del Ministerio Público Fiscal era titular de un derecho recursivo en un caso en el cual aparecía discutida, simultáneamente, la "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva" (art. 61.1.a, ley nº 12) y/o un "auto de sobreseimiento" (art. 449, CPPN).

    Su segundo cuestionamiento, tal como lo expliqué al emitir mi voto en la resolución ulteriormente revocada por la CSJN, carece de la seriedad que requiere un recurso como el deducido, puesto que la Cámara no sustentó su interpretación del art. 76 ter del CP a partir de una prueba desconocida para el recurrente, sino en una de las interpretaciones plausibles de una previsión penal infraconstitucional, lectura aquélla que el defensor no logró controvertir suficientemente con fundamento en una concreta y real violación de carácter constitucional. Es simple, aunque en la decisión impugnada la alzada citó un informe que fue recibido y agregado al expediente con posterioridad a que el defensor evacuara la vista conferida informe que, en síntesis, daba cuenta del motivo de la demora en la anotación del antecedente condenatorio firme en el "Registro" pertinente-, no es cierto que se haya tratado de un extremo determinante en el razonamiento expuesto por el a quo para revocar el auto de sobreseimiento, puesto que tal informe no ha sido más que una mención meramente tangencial o secundaria. Sin dudas, lo relevante para la solución adoptada fue la preexistencia de una condena firme, condena ésta de la cual no puede predicarse sorpresa o incertidumbre alguna, en tanto fue conocida, por todos, tiempo antes del trámite sustanciado ante la Cámara.

    En el supuesto de que lo anterior no alcanzara para fundar el rechazo de esta presentación, bastaría con agregar que, incluso frente a la hipótesis de que la defensa oficial desconociera completamente los motivos concretos de la demora en el registro del antecedente condenatorio, el imputado, por lo contrario, no podía desconocerlos, puesto que tal demora era el resultado de la legítima actividad recursiva desplegada en el marco de su otra causa. Ello así, pues, más allá de que no podría reclamársele al imputado que informara sobre la existencia de este antecedente -que hubiera obstado la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba-, tampoco parece posible afirmar, como lo hace la defensa, que el encartado no haya tenido incidencia alguna en la falta o demora de anotación de aquél, pues, justamente, eso no es lo que se desprende de estas actuaciones

    ("la sentencia adquirió firmeza el 17/12/2003" pero, con posterioridad a ello, "el cómputo de pena practicado fue observado y recurrido por el imputado" quedando finalmente "aprobado y comunicado el 5/8/2005, fecha que ingresó al Registro correspondiente"; cfr. a fs. 33 vta., tercer párrafo).

    Lo cierto es que aquí la estrategia esgrimida por el encartado consistió en tolerar la imposición de las reglas de conducta, aun cuando era un evento previsible que esta suspensión fuera dejada sin efecto por estricta aplicación del art. 76 ter del CP. Desde esa perspectiva, más allá de que las razones justificantes de esta demora no fueron determinantes de la sentencia impugnada, tampoco es posible sostener que la Cámara tuviera -de alguna manera- vedada la consideración de ese extremo aclaratorio o explicativo de una circunstancia previamente documentada.

  4. Ahora bien, en el apartado titulado "la renovación de la persecución penal" (fs. 39 vta.) el defensor presenta una serie de...

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