Expediente nº 9443/59 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 9443/12 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en 'Incidente de competencia en autos G., A.J. s/ inf. art. 1, ley 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)'"

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Sr. Defensor General de esta Ciudad -en representación de A.J.G.- dedujo la presente queja (fs. 62/73) contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 60) que rechazó in limine el recurso de inconstitucionalidad que la defensa oficial había interpuesto (fs. 37/58) contra el pronunciamiento de esa Sala (fs. 31/33) que, ante el conflicto trabado por dos juezas, la de la etapa intermedia y la de juicio, dispuso que la primera debía conformar el legajo de juicio, además de con el acta de la audiencia prevista por el art. 210 del CPPCABA y el requerimiento de juicio -como había hecho-, "con todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral".

  1. En el recurso de inconstitucionalidad denegado por los jueces de la Sala I, la Defensora Oficial explicó que aquella decisión debía ser equiparada a una sentencia definitiva porque permitía que la jueza de juicio tomara contacto anticipado con una importante cantidad de prueba de cargo, por escrito y con antelación al debate oral, situación que demostraría, en su opinión, la sinrazón de reeditar el agravio después, cuando el juzgador ya se habría "contaminado" con dichas evidencias. En cuanto a la cuestión constitucional, afirmó la vulneración de la cosa juzgada, progresividad y preclusión de los actos del proceso por cuanto la Cámara había dejado sin efecto la resolución de signo contrario de la jueza de la etapa intermedia y que había sido consentida por las partes. También denunció la afectación del debido proceso, la defensa en juicio, el sistema acusatorio, contradictorio y dispositivo y, por último, la garantía de imparcialidad.

    La Sala I, a su vez, rechazó in limine aquel recurso porque entendió que no estaba dirigido contra una resolución equiparable a definitiva o que reclamara tutela inmediata.

  2. El Sr. Fiscal General, al tomar intervención, consideró que el Tribunal debía rechazar la queja porque no atacaba una resolución definitiva ni planteaba un genuino caso constitucional (fs. 77/83).

    Fundamentos

    Las juezas A.E.C.R. e I.M.W. dijeron:

  3. El recurso de queja, interpuesto por escrito, ante el Tribunal y en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), debe ser admitido porque el tribunal a quo, al rechazar in limine el recurso de inconstitucionalidad de la defensa, mantuvo la resolución de la Sala y esa decisión, por sus efectos, resulta equiparable a una sentencia definitiva, en los términos del art. 27 de la ley n° 402, en tanto podría producir un perjuicio de tardía e insuficiente reparación, ya que la parte cuestionó la imparcialidad del juzgador y ello exige una consideración inmediata de los jueces.

    En efecto, el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones clausuró la vía legalmente prevista para que el imputado pueda obtener la revisión de lo resuelto en tiempo oportuno, es decir, antes de que intervenga el juez del juicio y se "contamine" -según su defensa- con el contacto directo de la prueba de cargo.

  4. Además, el recurrente logra plantear un caso constitucional referido a la vulneración del debido proceso legal (arts. 18, CN, y 13, inc. 3, CCABA) al confrontar de manera suficiente la decisión recurrida con los principios de progresividad y preclusión y la afectación a la garantía del juez imparcial.

  5. El recurso de inconstitucionalidad también debe ser admitido.

    3.1. La Defensora Oficial cuestionó el proceder de la Cámara por haber hecho lugar a la pretensión de la jueza de la etapa de juicio de que se le remitieran todas las pruebas y actuaciones que la jueza de la etapa intermedia había admitido para su incorporación a la audiencia oral. Y lo hizo desde dos perspectivas. Por un lado, señaló, con razón, que la decisión de esta última de remitir solamente el acta de la audiencia prevista por el art. 210 del CPPCABA y el requerimiento de juicio había quedado firme y contaba con el acuerdo de las partes. En esas condiciones, la jueza (de juicio) que recibió el legajo así conformado debió limitarse a fijar la fecha de debate, de conformidad con lo dispuesto por el art. 213 del código procesal, en vez de controlar -de oficio- el contenido de las actuaciones remitidas por la jueza de la etapa intermedia.

    3.2. Por otro lado, la defensa objetó la actuación de la magistrada por su probable "contaminación" al recibir la prueba documental e informativa con anterioridad a la realización del debate y, en ese sentido, cuestionó la Acordada nº 2/09 de la Cámara de Apelaciones por la interpretación que había hecho del segundo párrafo del art. 210 del CPPCABA.

    El tribunal a quo, por el contrario, indicó que la inclusión en el legajo de aquellas actuaciones que se había decidido incorporar al debate "no afecta[ba] en modo alguno el principio de imparcialidad del Juzgador […] pues ella [se refiere a la parcialidad] presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate, o que de algún modo -aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración, lo que no sucede de conformidad con las disposiciones vigentes" (fs. 32). Y en su segundo pronunciamiento, para denegar la necesidad de tutela inmediata pretendida por la recurrente, la Cámara señaló que no advertía -por el modo en que se había ordenado confeccionar el legajo- ningún gravamen irreparable "sin perjuicio que posteriormente se logre demostrar, mediante una eventual apelación de la sentencia […] que el modo en que se confeccionó el legajo afectó de modo cierto y concreto (y no puramente abstracto o académico) intereses y derechos de alguna de las partes" (fs. 60 vuelta).

    3.3. De admitirse la legitimidad de la remisión del legajo tal como lo requiere la jueza de juicio, pierde todo sentido la norma procesal que dispone que "el/la Juez/a que entenderá en el juicio" sea uno distinto al que intervino durante la etapa de investigación (art. 210 CPP).

    Tanto el principio acusatorio como la garantía de imparcialidad exigen una lectura del segundo párrafo del art. 210 del CPPCABA más acorde con las demás normas que limitan fuertemente la actuación del juez del debate para reforzar el sistema adversarial y, a la vez, la imparcialidad del juzgador. En esa línea, el régimen procesal impone a las partes y no al tribunal la notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir al juicio (art...

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