Decreto 640/80. Reglamentario de la ley 22.105

AutorBenito Pérez
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad Nacional de La Plata
Páginas502-512

    Sancionado y promulgado el 28/3/80, publicado, B.O. 8/4/80.

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Articulo 1° [art. 3° y 37 de la ley]. - De conformidad con lo prescripto por el art. 3° de la ley, podrán constituirse sindicatos que agrupen a trabajadores que se desempeñen en una misma actividad o en actividades afines por tener intereses comunes.

Independientemente de esas asociaciones, se admitirá también la existencia de sindicatos que agrupen a trabajadores por oficio, profesión o categoría, aun cuando se desempeñen en actividades distintas.

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A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña tareas en relación de dependencia.

Los sindicatos adheridos a federaciones deberán pertenecer a una misma actividad, oficio, profesión o categoría.

Art. 2° [art. 4° de la ley]. - Para determinar si al personal se lo debe considerar jerarquizado o no, se avaluarán los siguientes aspectos:

Existencia de personal subordinado al cargo analizado.

Facultades para aplicar o aconsejar sanciones disciplinarias. Grado de vinculación con el nivel de decisión empresaria.

Nivel de remuneración.

La presente enumeración no es taxativa ni excluyente entre sí.

Art. 3° [art. 7° de la ley]. - La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación gremial de trabajadores sólo se rechazará por los siguientes motivos:

  1. Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos.

  2. No desempeñarse o no pertenecer a la actividad, oficio, profesión o categoría que representa el sindicato.

  3. Ocupar cargos de nivel jerárquico excluidos de la representatividad de la asociación gremial.

  4. Haber sido objeto de expulsión por un sindicato, sin que haya transcurrido un (1) año desde la fecha de tal medida.

  5. Haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación gremial de trabajadores.

    La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación gremial, dentro de los treinta (30) días de su presentación. En el supuesto contemplado por el inc. a, transcurrido dicho plazo se considerará aceptada.

    Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación o si se impugnara una afiliación, deberán elevarse todos los antecedentes con los fundamentos de la decisión respectiva a la primera asamblea o congreso, para su consideración. Si la decisión fuese confirmada podrá accionarse ante la justicia laboral.

    Para renunciar a su afiliación el trabajador deberá notificar su decisión a la asociación gremial, por escrito o telegrama colacionado. La renuncia deberá ser resuelta por el órgano directivo dentro de los treinta (30) días de la fecha de presentación y no podrá ser rechazada, salvo que la asociación, por un motivo legítimo, debidamente explicitado, resolviese la expulsión del afiliado renunciante.

    No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador por escrito, a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación gremial, salvo el supuesto previsto en el art. 45 de la ley de asociaciones gremiales. En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá recurrir al Ministerio de Trabajo para que éste haga respetar su derecho de desafiliación.

    Art. 4° [art. 7° de la ley].- El órgano directivo de la asociación gremial de primer grado no podrá suspender a ningún afiliado por un término mayor de noventa (90) días.

    La suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto, ni al de ser candidato a cargos electivos.

    El afiliado suspendido, podrá apelar la medida disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por la asociación gremial de primerPage 504 grado y tendrá derecho a participar en el mismo con voz y voto. Si un afiliado estuviese procesado por delito cometido en perjuicio de una asociación gremial la suspensión se extenderá a todo el tiempo que dure el proceso, no gozando de derecho a votar y ser elegido.

    Art. 5° [art. 7° de la ley].- La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para aplicar la sanción de suspensión, pudiendo recomendar a la asamblea o congreso la expulsión del afiliado, elevándole los antecedentes del caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y voto.

    Los afiliados sólo podrán ser pasibles de expulsión cuando se acredite que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

  6. Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas cuya importancia justifique la medida.

  7. Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente.

  8. Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo de ejercicio de cargos sindicales.

  9. Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación gremial de trabajadores.

  10. Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación o haber provocado desórdenes graves en su seno.

    La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral, a instancia del afectado.

    Art. 6° [art. 7° de la ley], - Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:

  11. Cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión o categoría previsto en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el segundo párrafo del art. 12 de la ley y lo contemplado en el art. 9° de la presente reglamentación.

  12. Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación intime a hacerlo.

    Art. 7° [art. 7° de la ley]. - Las sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación y de la federación, deberán ser adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales que determine el estatuto, con citación a participar en ellas al afectado, con voz y voto.

    El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco (45) días.

    El cuerpo directivo será responsable de que dentro de ese plazo se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en definitiva. En caso de no realizarse en término la asamblea o el congreso extraordinario, los integrantes del cuerpo directivo serán pasibles de las sanciones previstas en el inc. 3° del art. 61 de la ley.

    Las federaciones no podrán rechazar las adhesiones formuladas por sindicatos que agrupen a trabajadores de la misma actividad, oficio, profesión o categoría.

    Art. 8° [art. 9° de la ley]. - Las situaciones preexistentes que vulneren el principio establecido en el primer párrafo del art. 9° de la ley se corregirán en el plazo y en la forma que fije la ley que modifique o reemplace a la ley 18.610, sus modificatorias y complementarias.

    Hasta tanto se sancione el régimen legal definitivo de las obras sociales, los sindicatos estarán obligados a llevar una administración y contabi-Page 505lidad separada de los fondos destinados a ese fin, que permita la debida individualización de los patrimonios.

    Art. 9° [art. 12 de la ley].-En caso de desocupación los trabajadores podrán...

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