Decreto Reglamentario Ley 12.569

Fecha de publicación30 Enero 2006
Número de Gaceta25340
Artículo 1°

·.- Sin reglamentar.

Artículo 2°

·.- Sin reglamentar.

Artículo 3°

·.- Sin reglamentar.

Artículo 4°

·.- (Corresponde artículo 4º).

A los fines de brindar el debido asesoramiento, información y orientación sobre los alcances de la Ley 12.569, como asimismo de los recursos existentes tanto para la prevención como la atención de los supuestos que la misma contempla, se conforma la Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar.

Integran la Red Provincial:

  1. El Ministerio de Desarrollo Humano y sus correspondientes Subsecretarías.

  2. Los Servicios locales de Protección de Derechos previstos en la Ley 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño; teniendo presente para el caso, lo establecido en la Ley 13.163 y su decreto reglamentario del Fondo de Fortalecimiento de Políticas Sociales.

  3. Los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud, hospitales municipales y centros de salud.

  4. Centros de Atención Jurídica Gratuita Comunitaria que dependen del Ministerio de Justicia.

  5. Las Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en la atención de la violencia familiar y las redes locales y regionales que estos conforman.

  6. Las comisarías de la Provincia en particular las comisarías de la mujer.

  7. Las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales.

  8. Los Colegios y asociaciones profesionales.

La enumeración anterior es de carácter enunciativo, los organismos referidos en la presente norma están facultados para reglar su conformación y funcionamiento y solicitar su incorporación a la red mediante un convenio de asistencia y colaboración recíprocas que a ese fin suscribirán con el Ministerio de Desarrollo Humano.

El Ministerio de Desarrollo Humano deberá establecer los estándares mínimos programáticos con los que deberán contar los organismos enumerados en el presente, a los fines de cumplimentar los términos del convenio. Establecerá, además, los plazos de cumplimiento de las contraprestaciones allí establecidas, y la metodología y frecuencia de las supervisiones y evaluaciones de los servicios y programas.

Todo ello en el marco del Programa Provincial contra la violencia familiar que, como anexo B integra el presente Decreto reglamentario.

Artículo 5° (Corresponde artículo 5°)

Denuncia- Asistencia Letrada gratuita- Acceso directo a la Justicia.

La denuncia establecida en el Art. 5° de la Ley deberá efectuarse dentro de un plazo que no podrá exceder las 72 horas hábiles de conocido el hecho, salvo que estuviese interviniendo en el caso algunos de los organismos previstos en artículo anterior y considerasen conveniente extender dicho plazo por igual término. Para formular la denuncia no se requerirá Asistencia Letrada obligatoria. Sin perjuicio de ello, una vez instada la acción y de modo inmediato se garantizará a los pretensos accionantes, la debida asistencia jurídica de modo gratuito, ya sea a través de las Defensorías Oficiales o aquellos letrados que brindan atención comunitaria en algún organismo de la Red Provincial.

Artículo 6° (Corresponde artículo 6°)

Cuando la denuncia sea efectuada en Comisaría, deberá ser recepcionada en forma obligatoria, constituya o no delito el hecho denunciado y remitida en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional competente del artículo 6º de la Ley, con copia a la Comisaría de la Mujer zonal o, al Servicio Local de Protección de Derechos de niños, niñas y adolescentes, para el seguimiento del caso.

Del mismo modo deberán proceder las Unidades Funcionales de Investigación.

Todo ello a los fines de garantizar la debida protección de las víctimas y su grupo familiar mediante las medidas cautelares pertinentes.

Artículo 7° (Corresponde artículo 7°)

Las medidas cautelares ordenadas por el Juez o Tribunal competente no podrán ser obstaculizadas o impedidas por ningún otro acto jurisdiccional o administrativo.

Artículo 8° (Corresponde artículo 8°)

El diagnóstico familiar requerido en el artículo 8º de la Ley no podrá ser condición sine quanon para que el Juez o Tribunal interviniente pueda ordenar las medidas previstas en el artículo 7° de la Ley.

El juez o tribunal prescindirá del requerimiento anteriormente mencionado cuando la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por alguno de los organismos enunciados en el artículo primero del presente decreto reglamentario y que hubiese firmado convenio con el Ministerio de Desarrollo Humano.

Artículo 9° Sin reglamentar.
Artículo 10 Sin reglamentar.
Artículo 11

(Corresponde artículo 11).

El procedimiento establecido en el artículo que se...

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