Decreto Nº 1.569

EmisorMin. Infraestructura
Fecha de la disposición21 de Julio de 2009

DECRETO Nº 1.569

Mendoza, 21 de julio de 2009

Visto los Expedientes Nros. 840-E-2006-09-80299; 1719-S-2009-30093 y su acumulado 2022-S-2009-30093, y

CONSIDERANDO:

Que este Poder Ejecutivo, en el marco de los procedimientos administrativos reglados excitados, detenta, como Concedente del Servicio Público Eléctrico, un poder inalienable para adecuar las tarifas conforme a las exigencias del interés colectivo, y ante esta potestad nadie puede oponer la preeminencia de derechos adquiridos de ninguna naturaleza. Así, en la formación de la voluntad administrativa de un acto complejo, confluyen una serie de elementos económicos y sociales que deben ser dinámicamente valorados por el Concedente, más allá de cualquier formalismo, de modo tal de asegurar a la ciudadanía el regular y continuo acceso al consumo de un servicio público básico. Ello posibilita, sin más, la adecuación de criterios tenidos en cuenta -al tiempo del dictado del Decreto 478/09, instrumento éste que carece de eficacia y ejecutividad jurídica, al no haberse producido su publicación en los términos del Artículo 46 y ccdtes. de la Ley 3.909;

Que en este entendimiento resulta necesario receptar, en lo pertinente, las posiciones vertidas en ámbitos diversos por actores sociales, políticos y económicos; y adoptar las conclusiones de la Comisión Técnica conformada en el ámbito del Decreto 501/09, para evaluar los criterios de determinación y asignación de las “compensaciones tarifarias" por "riego agrícola", "jubilados" y "tarifa social" (Artículo 75 Ley 6.497; Artículo 5° Decreto 112/08 y cddtes);

Que en el sentido expuesto, mediante Resoluciones 304-IVT-2009; 385-IVT-2009 y demás relacionadas, se designaron los representantes de la referida Comisión Técnica -integrada por representantes del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte; Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación; Ministerio de Hacienda; Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad; y Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE)-, que procedió en forma interdisciplinaria a abordar las asimetrías operativas en la determinación y asignación de subsidios, en especial los económicos y sociales relacionados a determinadas compensaciones tarifarias contenidas en Leyes 6.497 y 8.009; Decreto 196/98; Resoluciones 1006-IVT-2008 y 493-IVT-2009; Resolución EPRE 244/08; y demás normas del Régimen Tarifario vigente, en lo pertinente;

Que a la luz de los estudios realizados deben incluirse como parte integral del sistema tarifario, criterios de eficacia distributiva y de acceso al consumo de energía eléctrica en condiciones de razonabilidad económica, técnica y social. En este entendimiento adquiere relevancia el concepto de "vulnerabilidad social" en lo que se refiere a "usuarios carenciados", "protección de la tercera edad", "electro dependientes carenciados" y "electro dependientes por razones de salud"; incorporando criterios -previamente comprobados- tales como el nivel de ingreso, composición del grupo familiar, situación ocupacional, característica de la vivienda, cobertura de salud y electro dependencia, considerando el hogar como unidad de análisis;

Que las particulares características sociales y económicas de los hogares conceptualizados como "carenciados" (ingresos mayoritariamente informales; coexistencia de varios núcleos familiares; bajos ingresos y consumos per capita; hacinamiento y vivienda precaria; ausencia de obra social; electro dependencia por carecer de red de gas natural -o GLP, como sustituto-; agua corriente por red, entre otros); requieren un tratamiento interdisciplinario tendiente a la individualización y atención de ese universo que, actualmente, en forma genérica se encuentran comprendidos en las categorías tarifarias -Residencial T1R1; T1R2; T1R3-. Así, corresponde desarrollar mecanismos que faciliten el consumo de energía eléctrica por parte de los hogares en condición de vulnerabilidad social, en adecuación a lo dispuesto por Artículo 75 Ley 6.497; Artículo 5° Decreto 112/08 y toda su reglamentaria. En idéntico sentido corresponde arbitrar medidas especiales para los denominados usuarios "electro dependiente",-los que por razones de salud dependen del servicio de energía eléctrica, con independencia de su nivel de consumo;

Que un párrafo especial merece la vulnerabilidad de la denominada "tercera edad", para la cual el Régimen Tarifario vigente (Capítulo 6 inciso 2 1.a) tiene previsto una compensación en la facturación de todos aquellos jubilados y pensionados cuyo consumo de energía eléctrica no superase los Doscientos Treinta (230) kwh bimestrales. A fin de mantener consistencia con la categorización tarifaria dispuesta para los usuarios residenciales T1R1, mejorando la actual situación tarifaria de este segmento, corresponde extender el beneficio a los usuarios que consuman hasta Trescientos (300) kw/h bimestrales, ya que se adecua en forma unilateral el alcance de una compensación ligada a la voluntad tuitiva del estado, cuya previsión presupuestaria se encuentra, por otra parte, conceptualmente prevista en la normativa vigente para el ejercicio fiscal corriente, limitándose en la práctica el accionar del Estado, a una reasignación presupuestaria de los recursos del Fondo Provincial Compensador de Tarifas (Artículo 74/75 de la Ley 6.497);

Que las compensaciones tarifarias por "riego agrícola" deben ser concebidas como una política integral del desarrollo estratégico de la Provincia, sin olvido de su contenido social. Así, la determinación de la compensación y su beneficiario deben guardar correspondencia con una matriz económica; y estructurarse a partir de criterios -previamente comprobados- tales como "caracterización" de los regantes (dotación de personal ocupado, ingreso bruto anual, y capital productivo), "perfil productivo" (zona geográfica de cultivo, tipo y destino de la producción; condiciones hidrológicas y morfológicas del terreno; aspectos tecnológicos de la explotación), y "demás beneficios" o subsidios que por otras vías sean aplicados. En todo caso, deben resguardarse la asignación de recursos del erario público, para proteger a pequeños y medianos productores y las actividades agrícolas cuyo desarrollo sea

estructuralmente objeto de fomento; incluso adoptando transitoriamete medidas tuitivas, que permitan proteger en forma concreta, a este universo de usuarios tan caro al desarrollo sustentable de la Provincia;

Que sin perjuicio del abordaje estructural del régimen de compensaciones tarifarias, cuyo programa se implementa por la presente, corresponde adoptar medidas inmediatas para atender reclamos sociales de público y notorio conocimiento, que en ningún caso pueden escapar a la comprensión de este Poder Concedente. En este sentido, y sin que ello implique afectación de los derechos de las prestadoras, corresponde exceptuar expresamente, de las variaciones tarifarias, al universo de usuarios Residenciales T1R1; liberando de los efectos de dicha variación, a los sectores residenciales de menor consumo, que reflejan en parte a los sectores vulnerables de la población; todo ello en el marco de lo ordenado por Artículo 44 de la Ley 6.497; y lo oportunamente resuelto mediante Decretos 1.467/06; 112/08 y ccdtes.;

Que por lo demás, la sustentabilidad social del servicio, cuyo equilibrio, entre otros, viene siendo influenciado por el aumento de los costos de abastecimiento sancionados por la Secretaría de Energía de la Nación, impone a los actores del mercado local, y en especial a las prestatarias del servicio, esfuerzos singulares que permitan compatibilizar sus flujos

financieros con las posibilidades ciertas de la comunidad y del sistema eléctrico en su conjunto. En este entendimiento resulta inviable, en el actual contexto general: a) reconocer variaciones tarifarias con efecto desde...

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