Decreto n° 512

EmisorMinisterio de Economia
Fecha de la disposición10 de Mayo de 0005

DECRETO Nº 512

Mendoza, 2 de abril de 2005.

Visto el expediente Nº 02113-D-02-01409, en el cual se reglamenta la Ley Nº 6981, que crea el Sistema Integral de Control de Combustibles (SICCOM), y

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta que el bien jurídico tutelado por la Ley en el ámbito de las competencias provinciales es la protección del usuario - consumidor, en cuanto a la genuinidad del producto que adquiere, la cantidad del mismo, la obtención y difusión de datos útiles sobre el nivel de actividad económica de aquellos bienes anexos, como la protección del medio ambiente, la cooperación en materia fiscal y las condiciones de seguridad del sector;

Que resulta necesario proceder a reglamentar la mencionada ley con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones allí establecidas;

Por ello y teniendo en cuenta lo dictaminado por las Asesorías Letradas de la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor a fojas 22, 76 vuelta y 114 y del Ministerio de Economía a fojas 25, 42/46, 74, 94, 122, 161/162 y 179 y Asesoría de Gobierno a fojas 153 y 177 del expediente Nº 021 13-D-02-01409,

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 5

Creación, Sujetos de

Control, Objeto y Organismo

de Aplicación

Artículo 1º

La Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía, será el organismo que ejercerá todas las funciones inherentes al Sistema Integral de Control de Combustibles (SICCOM) de la Provincia de Mendoza, con el objeto de:

  1. Tener un mayor conocimiento del mercado provincial de combustible.

  2. Controlar las actividades enunciadas en la Ley Nº 6981 de manera de llevar a cabo una fiscalización que permita la existencia de una leal competencia en el sector.

  3. Asegurar a los consumidores la calidad y cantidad de los combustibles que se consuman.

  4. Controlar el cumplimiento de la normativa vigente para las actividades del sector.

  5. Colaborar en el control fiscal provincial y municipal.

Artículo 2º

Deberán inscribirse en el Sistema Integral de Control de Combustibles (SICCOM):

  1. Las Estaciones de Servicio y bocas de expendio de combustibles que estén habilitadas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que se encuentren ubicadas dentro del territorio provincial.

  2. Los fraccionadores y revendedores de combustible a granel, habilitados a la fecha de entrada en vigencia de este decreto e instalados, que lleven a cabo su actividad dentro del territorio de la Provincia de Mendoza. Todos los titulares deberán inscribirse en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. Para las inscripciones se utilizarán los formularios que como Anexos I y II forman parte del mismo.

  3. Los comercios a habilitarse por primera vez tendrán la obligación de inscribirse en el Sistema Integral de Control de Combustibles (SICOM) constituyendo requisito previo obligatorio, debiendo además contar con la inscripción al día y con la auditoría de seguridad, conforme con lo dispuesto por la Resolución Nº 404/94 de la Secretaría de Energía de la Nación y demás disposiciones complementarias y modificatorias de la misma.

Artículo 3º

La inscripción en el Registro de Integrantes del Sistema Integral de Control de Combustibles (SICCOM), dispuesta por el Artículo 18º del presente decreto, deberá renovarse obligatoriamente todos los años. La misma deberá efectuarse ante la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor, previo pago de la Tasa de Servicio correspondiente prevista en la Ley Impositiva anual bajo el rubro Tasa Sistema Integral de Control de Combustibles, Area Comercio apartados 3), 4), 5) y 6).

Artículo 4º

Para un mejor cumplimiento de la Ley Nº 6981, la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor podrá requerir a las Municipalidades de la Provincia, información respecto a las Estaciones de Servicio y otras Empresas del sector instaladas en cada zona.

Artículo 5º

Quienes no den cumplimiento al requisito de inscripción en el Sistema Integral de Control de Combustibles (SICCOM), serán susceptibles de las sanciones establecidas en la mencionada ley y este decreto reglamentario.

TITULO II Artículos 6 a 15

Del Control de Combustibles

Capítulo I Registro Artículo 6

de Inspectores

Artículo 6º

El Registro de Inspectores de Combustibles estará a cargo de la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor. Quienes se inscriban en el mismo deberán poseer el título habilitante según lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 6981 y cumplir con los requisitos exigidos en Anexo III del presente decreto.

CAPITULO II Artículos 7 a 11

De las Inspecciones

Artículo 7º

Las inspecciones serán llevadas a cabo por los inspectores, a quienes se les encomendará esas tareas el mismo día del operativo.

Artículo 8º

Se requerirá a los inspectores seleccionados y previo al inicio del operativo, la documentación establecida en el Anexo III de este decreto.

Artículo 9º

En el Instructivo que como Anexo IV -Informe de Inspección- forma parte de este decreto, se establece la metodología a aplicar en las inspecciones, teniendo en cuenta las condiciones y normas técnicas relativas a las nomas de Muestras y la posterior entrega de las mismas para análisis.

Artículo 10º

La Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor efectuará auditorías de las inspecciones realizadas, mediante toma de muestras del combustible ya controlado, la que será confrontada con la Muestra tomada por el inspector, cumplimentando los plazos estipulados en el Artículo 14º de la Ley Nº 6981.

Artículo 11º

La Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor tendrá a su cargo la recepción, verificación, control y tramitación del pago de los honorarios correspondientes a los inspectores y/o supervisores de los operativos que se realicen en cumplimiento de la Ley Nº 6981. Estos gastos serán atendidos con los recursos provenientes de la aplicación de los Artículos 34º y 36º de la citada ley, depositados en la cuenta Nº 1120117166 "Ley 6981 de Combustible", conforme con las normas legales vigentes en la materia.

En el caso de que en el futuro se suspenda la afectación de dichos recursos, todos los gastos emergentes de la aplicación de la Ley Nº 6981 serán atendidos con cargo a la Cuenta General C96121 41302 166 Unidad de Gestión Ejecutora C30713 del Presupuesto vigente Ejercicio 2005.

Los inspectores percibirán en carácter de honorarios una asignación diaria que determinará por resolución el/la Ministro/a de Economía.

A tal fin autorícese al servicio administrativo que corresponda de la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor a imputar oportunamente las erogaciones correspondientes de los ejercicios siguientes.

CAPITULO III Artículos 12 a 15

De los Análisis

Artículo 12º

Procedimiento de Extracción de Muestras: Cuando...

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