Decreto N° 67/07

FirmantesTelerman-Gorgal
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición16 de Enero de 2007

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 67/ 07

VETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 2.195 EL CUAL PROPONE MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD, LEY 451

Buenos Aires, 16/01/2007

Visto el proyecto de Ley N° 2.195 y el Expediente N° 459/07, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de Ley N° 2.195, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 5 de diciembre de 2006, por el cual se proponen ciertas modificaciones al Anexo I de la Ley N° 451, que establece el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el presente proyecto de Ley es el resultado de la iniciativa de legisladores de la Ciudad y del debate del proyecto de modificación a la citada Ley de Faltas, elevado por el Poder Ejecutivo a consideración de la Legislatura mediante Mensaje N° 28/06;

Que entre otras cosas, el proyecto de Ley N° 2.195 otorga a aquellas actividades de riesgo o desarrolladas en establecimientos críticos, un tratamiento acorde con su potencial peligrosidad, previendo para las infracciones cometidas sanciones proporcionales con su capacidad lesiva a los bienes jurídicos objeto de tutela;

Que también se introdujeron modificaciones a fin de clarificar ciertas cuestiones de fondo para fortalecer la gestión de la administración tanto en la fiscalización como en el juzgamiento de las faltas, a fin de preservar y optimizar esta tarea, con el debido resguardo de las garantías del principio de defensa y debido proceso de los eventuales infractores;

Que en ese espíritu, si bien el Poder Ejecutivo comparte en general las modificaciones a la Ley de Faltas introducidas mediante proyecto de Ley N° 2.195, corresponde formular observaciones en lo que respecta a la incorporación del artículo 28 BIS;

Que en dicha norma se establece: "Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si este lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante";

Que analizado el Libro II (De las faltas en particular) del Anexo I de la Ley N° 451, se advierte que existen numerosas faltas que por su naturaleza y características pueden ser subsanadas, sin que esta circunstancia reste gravedad a la falta cometida;

Que en consecuencia, dejar librado a la discrecionalidad del Juez la facultad de tener por no cometida una infracción constatada, en los términos previstos en el artículo 28 BIS, generaría un menoscabo al ejercicio del poder de policía, del poder de persuasión y sancionatorio de la Administración. Ello, por cuanto se estaría otorgando al Juez una discrecionalidad sólo limitada por las características propias de la infracción: si puede o no ser corregida;

Que esta circunstancia, además, podría generar un grado de tratamiento dispar, arbitrario e injustificado de los distintos tipos de faltas, infracciones y respecto de sus ejecutores;

Que tal como se manifestó oportunamente en el Mensaje N° 28/06 ya citado, los ciudadanos deben definir su actitud y posición frente a los asuntos de interés público y para ello es necesario que el Estado vele por el efectivo cumplimiento de las normas y trabaje en la imposición de una cultura de legalidad;

Que ya existen herramientas que permiten al/la juez/a atenuar la sanción prevista cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen;

Que en el artículo 28 se establece que al aplicar la sanción el/la juez/a debe tener en cuenta, entre otras cosas, los principios de racionalidad y proporcionalidad. Además, la Ley N° 451 prevé en determinadas circunstancias - entre las que se incluye la reparación por parte del infractor/a del daño sufrido por el perjudicado/a - la atenuación de la sanción prevista, reemplazándola por la sanción de amonestación (i.e. llamado de atención e invitación al infractor a no reiterar las conductas reprobadas). Por otro lado, mediante el artículo 32 se faculta al juez/a a dejar en suspenso el cumplimiento de la primer sanción, conforme condiciones allí impuestas;

Que amén de lo expresado también debe objetarse la confusión terminológica que la redacción del artículo 28 BIS genera. Ello, por cuanto identifica al eventual infractor bajo la figura del contraventor, trasladándonos al régimen contravencional, de connotaciones distintas a las del sistema de falta en análisis y de tramitación exclusiva en la instancia judicial;

Que, sobre la base de las consideraciones precedentes, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto;

Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°

Vétase el último párrafo del artículo 6° del proyecto de Ley N° 2.195 sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 5 de diciembre de 2006: "Art. 28 -BIS- Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si este lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante".

Artículo 2°

El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Gobierno.

Artículo 3°

Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y al Ministerio de Gobierno. Cumplido, archívese.

ANEXOS

PROYECTO DE LEY N° 2.195

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2006.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°

Sustitúyese el artículo 15 del Libro I "Disposiciones Generales", Título II "Acción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 15 PRESCRIPCIÓN. "La acción en el régimen de faltas prescribe a los dos años de cometida la falta."

Artículo 2°

Sustitúyese el artículo 16 del Libro I, "Disposiciones Generales", Título II "Acción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 16.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. "El plazo de prescripción se interrumpe por:

1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.

2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.

Se considera válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción o, en su defecto, en aquel registrado en el Padrón Electoral o en aquel que obre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor para el caso de las infracciones previstas en la Sección ‘tránsito’ de esta Ley".

Artículo 3°

Sustitúyese el artículo 17 del Libro I "Disposiciones Generales", Título II "Acción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 17 PAGO VOLUNTARIO. "El pago voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a, antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la acción. El pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los supuestos de los artículos 5°, 6° y 8°.

Este sistema rige solamente para las faltas que tengan prevista como sanción exclusiva y única la multa, y no se aplicará en las figuras que expresamente lo excluya.

No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades, por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos a los artículos 5°, 6° y 8°.

Artículo 4°

Sustitúyese el artículo 19 del Libro I "Disposiciones Generales", Título III "Sanciones", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 19 MULTA: La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a la ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la ley. La multa será determinada en Unidades Fijas cuyo valor se establecerá por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial".

Artículo 5°

Sustitúyese el artículo 20 del Libro I "Disposiciones Generales", Título III "Sanciones", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:

"Art. 20 FACILIDADES, EJECUCIÓN El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad.

Dicha...

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