Decreto N° 1158/02

FirmantesFernandez-Pesce-Hecker-Ibarra-
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición11 de Septiembre de 2002

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 1158/ 02

REGLAMENTA LA LEY N° 600 DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNA AUTORIDAD DE APLICACIÓN A LA SUBSECRETARIA DE TURISMO

Buenos Aires, 11/09/2002

Visto la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 600 y;

CONSIDERANDO:

Que el Turismo ha sido definido como una actividad socioeco-nómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que esta reglamentación resulta imprescindible para poner en marcha los instrumentos legales previstos en la Ley N° 600;

Que esta legislación permitirá al Organismo de Aplicación el desarrollo y la promoción de productos, actividades y programas turísticos.

Por ello, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 600 y en uso de las facultades otorgadas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°

La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la entidad que en el futuro la reemplace será el organismo de aplicación de la Ley N° 600 y de las normas que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2°

La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su cargo el Registro de Prestadores Turísticos.

Artículo 3°

Los prestadores a que se refiere el presente reglamento son los que se detallan en el Art.12 de la Ley N° 600 y toda otra persona física o jurídica que responda a la definición contenida en el mencionado artículo.

DEL REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS

Artículo 4°

Todos aquellos prestadores turísticos referenciados en el artículo precedente podrán inscribirse en el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires. Para ello deberán acompañar junto con su solicitud de inscripción la documentación que acredite:

Artículo 5°

Podrán incorporarse al Registro de prestadores turísticos los alojamientos incluidos en la Ordenanza Nro.36.136, incluyendo hospedajes de categorías A y B.

Artículo 6°

Los alojamientos no incluidos en la Ordenanza N° 36.136, pero que se encuentran habilitados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscriptos y verificados por la Dirección General de Desarrollo y Promoción Turística, y con el asesoramiento del Consejo Asesor Hotelero a los efectos de determinar el carácter turístico del servicio de hospedaje que brindan, podrán una vez verificadas todas estas circunstancias inscribirse transitoriamente en el Registro de Prestadores Turísticos, hasta la entrada en vigor de una nueva ley de alojamiento turístico de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 7°

Quedan expresamente excluidos del Registro de Prestadores Turísticos los alojamientos de tipo sindical y los departamentos para alquiler temporario.

Artículo 8°

A los efectos de la inscripción, además de los requisitos enumerados en el artículo 4°, el solicitante deberá acompañar copia certificada de la disposición de categorización o del certificado de categorización.

De las empresas de viajes y turismo

Artículo 9°

Sólo podrán incluirse en el Registro aquellas Empresas de Viajes y Turismo que desarrollen actividades en la Modalidad Turismo Receptivo, entendiéndose por dicha modalidad el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.829 - en forma individual, conjunta y/o alternativa - respecto de turistas individuales o en grupo, que tengan su residencia fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 10

A los efectos de la inscripción, además de los requisitos enumerados en el Artículo 4°, el solicitante deberá acompañar copia certificada emitida por la Secretaría de Turismo de la Nación en la que conste el cumplimiento de la Resolución N° 532/2001 del mencionado organismo nacional.

Del transporte turístico terrestre

Artículo 11

Podrán solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores Turísticos aquellas empresas que presten el Servicio de Transporte Turístico Receptivo.

Artículo 12

A los efectos de la presente norma se entiende por Servicio de Transporte Turístico Receptivo a la...

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