Decreto N° 1089/02

FirmantesFernández-Pesce-Filmus-Ibarra-
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 3 de Septiembre de 2002

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 1089/ 02

APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 621 REFERENTE A LA REGULACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE ENSEÑANZA PARA NIÑOS ENTRE 45 DÍAS Y 4 AÑOS DE EDAD. JARDINES MATERNALES - JARDINES DE INFANTES - JARDINES INFANTILES - GUARDERÍAS - DERECHOS DE LOS NIÑOS - SERVICIO EDUCATIVO ASISTENCIAL - NUTRICIÓN - COMEDORES - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - REGISTRO DE INSTITUCIONES EDUCATIVO ASISTENCIALES - TÍTULOS HABILITANTES - CAPACITACIÓN - ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS

Buenos Aires, 03/09/2002

Visto el Expediente N° 39.018/2.002, y

CONSIDERANDO:

Que por las citadas actuaciones tramita la reglamentación de la Ley N° 621 que regula la actividad de los establecimientos privados, no incorporados a la enseñanza oficial, destinados a la atención de niños que se encuentran en la edad que va de los cuarenta y cinco días a los cuatro años;

Que la Ley N° 621, sustentada en los principios consagrados por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Ley N° 114, establece las pautas que deben ser observadas para la habilitación, funcionamiento y supervisión de tales instituciones de carácter educativo y asistencial;

Que, dadas la extendida necesidad de trabajar de ambos progenitores y la conveniencia de la integración social y del estímulo educativo de los niños, la demanda que atienden estos establecimientos es amplia y se encuentra en crecimiento;

Que, concordantemente con lo expresado, es necesario contribuir por todos los medios disponibles al resguardo de la seguridad y salud de los niños de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, dentro del marco de la problemática planteada, también debe contemplarse la escolaridad obligatoria que establece desde los cinco años de edad, inclusive, la Ley Federal de Educación N° 24.195 en su artículo 10, inciso a);

Que la Dirección General de Educación de Gestión Privada, la cual tiene como área de su competencia el ámbito de los establecimientos educativos privados, realizará la adecuación necesaria de su estructura para la aplicación de las previsiones establecidas por la Ley N° 621;

Por ello,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase la reglamentación de la Ley N° 621 de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en los Anexos I, II y III que forman parte del mismo.
Artículo 2° La Secretaría de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto arbitrará las medidas necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 3° El presente Decreto es refrendado por los Señores Secretarios de Educación, de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete
Artículo 4°

Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, comuníquese por copia a las Secretarías del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Subsecretarías y demás organismos dependientes del Area Jefe de Gobierno y a las Direcciones Generales de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, de Recursos Humanos, de Modernización y de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo. Cumplido, archívese. IBARRA - Filmus - Pesce - Fernández.

ANEXOS

ANEXO I Artículos 9 a 22

Reglamentación de Capítulos y Artículos de la Ley N° 621

Capítulo I Disposiciones Generales
Articulo 1°

Se consideran comprendidas en la ley todas aquellas entidades no oficiales que atiendan al fin objeto de la ley, ya sea como servicio primario de la institución a la que pertenecen (jardines maternales o infantiles privados, etc.) o como servicio complementario (guarderías o jardines de infantes de obras sociales, fábricas, etc.).

Artículo 2°

Las instituciones que cuenten con sala de 5 años, mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, deberán incorporar el instituto (sala 5 años y salas de 3 y 4, si las tuviere) a la Enseñanza Oficial, conforme a la normativa vigente (Decreto N° 371/64).

De no concretarse la incorporación, las instituciones no podrán continuar ofreciendo el servicio educativo asistencial a niños de 5 años que no certifiquen el cumplimiento con la Enseñanza Oficial en otro establecimiento. En este caso, las instituciones deben comunicar fehacientemente la prestación del servicio al organismo designado para confección y control del Registro de Instituciones, y actualizar periódicamente la certificación correspondiente de estos niños, la cual deberá obrar en sus legajos, al inicio y al final del periodo lectivo.

Artículos 3° y 4°:

La institución deberá exponer en lugar visible los principios que la rigen, sus obligaciones; así como las pautas de admisibilidad y permanencia, los que deberán estar en todo conformes a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y a las Leyes N° 114 y N° 203. Estos tres elementos deberán figurar también en el formulario escrito mediante el cual el padre o responsable del niño subscribe el contrato.

Punto a)

Las entidades deben contar con: Seguro contra la responsabilidad civil a favor de los niños y el personal, Servicio de emergencias médicas, Botiquín de primeros auxilios, Teléfono de red fija.

Punto d)

Debe contar con elementos para control de incendio y con un plan de evacuación conocido por el personal.

Punto e)

Para la correcta alimentación de los niños los establecimientos deberán atender a las Recomendaciones Dietéticas (RDA) formuladas por el National Research Council (EEUU) u otras homologadas por el GCBA, si las hubiere.

Aquellos que ofrezcan servicio de comedor deberán asentar el menú mensual, que deberá ser avalado por la firma de Médico Pediatra o Nutricionista teniendo en cuenta lo antedicho.

Capítulo III De la Supervisión Artículos 9 a 12
Articulo 9°

La normativa citada será de aplicación en lo específico sin perjuicio de los demás aspectos regulados en la presente.

Artículo 10

Queda establecida como autoridad de aplicación responsable del registro y la supervisión del funcionamiento de estos establecimientos la Dirección General de Educación de Gestión Privada (DGEGP), que creará un departamento o sector específico a tal efecto (Educativo Asistencial, no incorporado a la Enseñanza Oficial).

La autoridad de aplicación dispondrá de las pautas complementarias para regular el funcionamiento de las instituciones que son objeto de la presente reglamentación.

Artículo 11
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