Decreto N° 1624/00

Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición22 de Septiembre de 2000

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 1624/ 00

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA NOTARIAL N° 404, B.O. N° 990. ESCRIBANOS , REQUISITOS DE MATRICULACIÓN , CONCURSOS , TOMA DE POSESIÓN DEL CARGO , CURSOS DE ACTUALIZACIÓN , TITULARES DE REGISTROS , DESIGNACIÓN DE ADSCRIPTOS , VACANCIA DE REGISTROS , INTERINATOS , ESCRIBANO SUBROGANTE , REGISTRACIÓN DE FIRMAS , REGISTRACIÓN DE SELLOS , CONFECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN , ESCRITURAS PÚBLICAS , FIRMA DE DOCUMENTOS , PLURALIDAD DE OTORGANTES , CERTIFICACIONES , RÉGIMEN DE PROTOCOLOS , RÉGIMEN DE LICENCIAS , EXCUSACIÓN , SECRETO PROFESIONAL , ARANCELES , DERECHOS , SANCIONES , INCOMPATIBILIDADES , PLAZOS , NOTIFICACIONES , TRASLADOS , ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD , ELECCIONES DE AUTORIDADES , INFORMACIÓN , ESTADÍSTICAS , HOJAS EN USO , LEY ORGÁNICA NOTARIAL

Buenos Aires, 22/09/2000

Visto el Expediente 56.904/2000 y acum., la Ley N° 404 Orgánica Notarial y la Ley N° 501 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO:

Que, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó, con fecha 15 de junio de 2000, la Ley N° 404, por la cual se regula el funcionamiento y organización del notariado en el ámbito de la Ciudad;

Que, posteriormente, la Ley N° 501 dispuso que los actos cumplidos desde la publicación de la citada Ley, hasta el 25 de septiembre de 2000, se consideraran formalmente válidos en tanto cumplan con lo establecido por la Ley Nacional N° 12.990 y sus modificaciones;

Que, para un correcto funcionamiento de la actividad notarial, se hace necesario dictar la reglamentación de la citada ley;

Que, es de fundamental importancia para el ejercicio de los derechos de los habitantes de la Ciudad, que la presente normativa entre en vigencia en el menor lapso posible;

Que, asimismo, es de vital interés para los Escribanos establecer con claridad los procedimientos administrativos a los que se encuentra sujeta su actividad;

Que, por todo lo expuesto, resulta pertinente que la reglamentación sea aprobada antes ya que la Ley Orgánica Notarial; entró en vigencia el 24 de julio de 2000;

Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias, conforme al artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase la Reglamentación de la Ley Orgánica Notarial que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2°

El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Art. 3°

Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, notifíquese al Colegio de Escribanos de la Capital Federal y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Escribanía General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

IBARRA

Raúl Fernández

Miguel Angel Pesce

DECRETO N° 1624

ANEXOS

ANEXO I Artículos 1 a 96

Reglamento de la Ley Orgánica Notarial

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Requisitos de Matriculación. Organismo de Control

Artículo 1°

Compete al Colegio de Escribanos determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser incluido en la matrícula y permanecer en ella, así como mantener actualizada la nómina de los colegiados y la de los registros notariales que cuenten con titulares, adscriptos o interinos y los que se encuentren vacantes.

La nómina de matriculados deberá contener, sin perjuicio de otros datos que el Colegio de Escribanos considere, los siguientes:

  1. nombre completo y apellido del notario;

  2. número de matrícula;

  3. número de registro en el que actúa y la condición de titular, adscripto o número de autorizado;

  4. domicilio profesional;

  5. números telefónicos y domicilio de correo electrónico, en su caso;

La nómina de los registros notariales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá contener, sin perjuicio de otros datos que el Colegio de Escribanos considere, los siguientes: el nombre y número de matrícula de los titulares, como así también de los adscriptos y de los interinos temporariamente a su cargo, designados conforme el artículo 49 de la ley.

Dichas nóminas de matriculados y de registros notariales deberán ser comunicadas en lapsos no mayores de tres meses al Poder Ejecutivo por escrito, junto con la base de datos informatizada de las mismas, debiendo procederse de igual modo con las sucesivas actualizaciones.

Art. 2°

Las exigencias que determinan los tres primeros incisos del artículo 8° de la Ley N° 404, deberán ser justificadas por el procedimiento establecido en el artículo 9° de la misma, mediante:

  1. partida de nacimiento o carta de ciudadanía, en su caso;

  2. el respectivo diploma emitido por universidad nacional o debidamente habilitada en la forma de ley;

  3. certificado policial de buena conducta y declaración testimonial de dos o más personas que refieran su comportamiento durante los últimos 5 años. A opción del peticionante ambos requisitos podrán suplirse mediante acta de notoriedad que recoja la declaración testimonial de dos o más escribanos de la demarcación en igual sentido.

  4. certificado expedido por el Colegio de Escribanos que acredite en qué examen de evaluación obtuvo el puntaje mínimo requerido por la ley o ganado el concurso previsto para cubrir el cargo que pretenda.

  5. certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo informe deberá ser considerado a los fines del inciso h) del artículo 16 de la Ley N° 404;

  6. certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del que resulte la inexistencia de cualesquiera de las causales determinadas en el artículo 16 de la Ley N° 404;

  7. certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia a los fines de verificar los impedimentos del artículo 16, incisos e) y g) de la Ley N° 404.

Art. 3°

El Colegio de Escribanos podrá requerir del Consejo Federal del Notariado Argentino o de los restantes colegios de escribanos del país un informe que acredite que no se le ha notificado la destitución del postulante en ninguna demarcación y si el mismo se encuentra matriculado o registrado como escribano titular, adscripto o en cualquier otro carácter que le permita ejercer funciones notariales. Conocida y acreditada la existencia de cualquiera de las causales determinadas en el artículo 16 de la ley, se procederá a la inmediata inhabilitación del escribano o a la denegatoria de su incorporación al cargo, según el caso.

Art. 4°

El Colegio de Escribanos podrá publicitar la cancelación de la matrícula de un escribano en la forma y a través de los medios a que refiere el artículo 157 de la ley y la notificará al Consejo Federal del Notariado Argentino.

Títulos Honorarios

Art. 5°

Las distinciones y los títulos honorarios serán conferidos por decisión asamblearia a propuesta del Consejo Directivo del Colegio y deberán otorgarse en virtud de destacado o prolongado desempeño en beneficio de la institución, del notariado y de la actividad notarial en general.

CAPITULO II Artículos 6 a 8

Ambito de Aplicación. Domicilio

Art. 6°

Los requisitos de los incisos a) y c) del artículo 13 de la ley se refieren al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y son excluyentes respecto de cualquier otra jurisdicción.

Art. 7°

El titular y sus adscriptos deberán tener sus oficinas en el domicilio especial a que refiere el artículo 24 de la ley, asiento exclusivo del registro, donde también deberá desarrollar su actividad el escribano subrogante que hubiere sido designado, en cuanto actúe en su condición de tal. No podrán establecerse otras y todo cambio que se realizare debe ser comunicado por escrito al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, dentro de las veinticuatro horas de producido. El incumplimiento de estas obligaciones facultará al Colegio de Escribanos a remitir las actuaciones al Tribunal de Superintendencia solicitando la sanción que estime correspondiente.

Art. 8°

La acreditación de ejercer funciones de escribano de registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que los jueces deben requerir para la aceptación de cargos, de acuerdo con el último párrafo del artículo 24 de la ley, es exigible sólo en los casos en que éstos fueren otorgantes de los documentos notariales.

CAPITULO III Artículos 9 a 15

Concursos

Art. 9°

El Colegio de Escribanos llamará al concurso establecido por el artículo 34 de la ley, mediante publicaciones por cinco días en el Boletín Oficial y dos diarios de gran circulación a nivel nacional, sin perjuicio de la mayor publicidad que creyere oportuno realizar. Los aspirantes deberán presentarse ante el Colegio, hasta cuarenta y cinco días antes del señalado para la realización de la prueba escrita y acompañarán, al hacerlo, los comprobantes de sus antecedentes para su evaluación por el jurado, que hará saber el puntaje obtenido por cada postulante con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de dicha prueba.

Art. 10

El jurado deberá funcionar con la presencia de sus cinco miembros. El jurado, en todos los casos, se pronunciará por mayoría de votos, que se computarán a razón de uno por cada institución representada. El resultado se consignará en un acta que suscribirán todos los presentes en el momento de su redacción.

La prueba escrita consistirá en la redacción de una escritura y la confección de todos los certificados, minutas y documentos previos y posteriores a la formalización del instrumento público, que resultaren necesarios según el tipo de acto o negocio jurídico asignado. Podrán agregarse textos...

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