Decreto n° 241

EmisorMin. Seguridad
Fecha de la disposición 8 de Marzo de 0007

DECRETO Nº 241

Mendoza, 13 de febrero de 2007.

Visto el expediente Nº 8177-M-2005-00020, y

CONSIDERANDO:

Que en las citadas actuaciones el actual Subcomisario -Personal Policial- Jorge Alberto Muñoz Crauchuk, interpone recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 1959 de fecha 21 de setiembre de 2005, mediante el cual se promovió a diverso personal policial;

Que analizado el remedio intentado en su aspecto formal, surge que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 177 de la Ley Nº 3909;

Que desde el punto de vista sustancial, surge que el presentante se agravia al considerar que los ascensos deben ser dispuestos por el órgano administrador anualmente y de manera obligatoria y reclama por ello la retroactividad al 1 de enero de 2004 del acto administrativo impugnado;

Que de la lectura del art. 178 de la Ley Nº 6722 se desprende que no existe a favor del administrado un derecho subjetivo al ascenso, sino que establece que el personal policial podrá ser promovido a un grado inmediato superior;

Que asimismo el art. 181 de la citada ley establece que el procedimiento de promociones se hará para satisfacer las necesidades orgánicas de las Policías de la Provincia, es decir que existe también un interés público respecto de las promociones de las fuerzas de seguridad;

Que la Ley Nº 6722 y modificatorias ha otorgado al Poder Ejecutivo la atribución de producir las promociones necesarias y para ello ha establecido una serie de pautas, procedimientos y órganos determinados que actúan, imponiendo límites al ejercicio de dicha atribución;

Que el otorgamiento de una promoción por parte de la administración implica el ejercicio de una

función que le es propia, y que se encuentra parcialmente y reconoce a la vez algún margen de discrecionalidad fundado también en razones de oportunidad, mérito y conveniencia;

Que cabe destacar que el ascenso del personal implica un cambio de funciones y el ejercicio de las facultades y cumplimiento de deberes que el mismo impone, siendo en consecuencia la remuneración acorde con las tareas desempeñadas;

Que ello reconoce su fundamento en derecho amparado por art. 14 Bis de la Constitución Nacional al disponer que el trabajador tendrá derecho a igual remuneración por igual tarea;

Que sobre la base de tal derecho, el órgano administrador no puede disponer el ascenso de manera retroactiva, toda vez que el administrado no ejerció con retroactividad al dictado del acto...

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