Decreto N° 2.405

EmisorMinisterio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición30 de Septiembre de 2011

DECRETO N° 2.405

Mendoza, 30 de setiembre de 2011

Visto el Expediente N° 499/D/2010/00918 y de la Dirección de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; caratulados "Dirección de Personas Jurídicas s/irregularidades en Fundación Santa María"; y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 16 de diciembre de 2010 se presentan ante la Dirección de Personas Jurídicas la Sra. Alicia Anzorena, Decana en ejercicio de la Facultad de Ciencias Sociales, Sr. Carlos Tourw ex vice Decano de la misma unidad académica; Marta Olguin ex Secretaria Académica y Ricardo Vázquez ex Miembro del Consejo de Administración, ex Miembro titular de la Asamblea, y realizan Formal Denuncia en relación a presuntas y graves irregularidades en el accionar institucional, administrativo y contable de la Fundación Santa María, obrante a fojas 1/7 vta. del expediente citado;

Que del análisis de la documentación existente y de aquella que ha sido incorporada en el marco de la instrucción del procedimiento, se verifica que existen elementos suficientes que demuestran con elevado grado de certeza la existencia de graves irregularidades en la mencionada institución, en especial, una evidente situación de vacancia, desvirtuación de sus órganos de conducción en relación a las previsiones de la Ley Nº 19.836 y reiterados incumplimientos de obligaciones contables en la presentación de los balances por extensos lapsos temporales;

Que en el marco precitado, de la documentación agregada a esta pieza, se observa que a fojas 378/412 de las presentes actuaciones, luce copia certificada del estatuto de la Fundación Santa María donde puede precisarse que del texto del Artículo 10 del mismo surge expresamente que el Sr. Francisco Antonio Lucena Carrillo (Fundador) se reservó el cargo de Presidente del Consejo de Administración y simultáneamente el de Presidente del Consejo Superior representando legal y oficialmente a la Fundación;

Que a fojas 377 de la pieza administrativa indicada, rola copia certificada de la sentencia de declaratoria de herederos de la sucesión de "Lucena Carrillo, Francisco P/Sucesión Testamentaria" incorporada como prueba instrumental a fojas 813 en los autos N° 32079, caratulados "Próspero Marta y Ots. c/Fundación Santa María y Ots. P/Acción de Nulidad"; lo que acredita el fallecimiento del Fundador de la entidad en cuestión y de lo que se deriva que, ante su ausencia y el transcurso del tiempo sin que exista una convocatoria válida de Asamblea efectuada por él o por el vicepresidente, la entidad cae en estado de acefalía y la coloca en las circunstancias previstas en el Artículo 18 de la Ley N° 19.836;

Que existe imposibilidad de integrar el Consejo de Administración, cuya última constitución reconocida como legítima es la anterior al 9 de marzo de 1998;

Que a la fecha se encuentra cuestionada la legitimidad de los órganos de conducción de la entidad, toda vez que al Consejo Superior (máximo órgano de conducción) sólo lo podía elegir válidamente el Fundador (Artículo 9 del estatuto) y el mismo, conforme constancias incontrovertibles, ha fallecido;

Que igualmente, hasta el día de la fecha encontrándose cuestionado, discutido y sin resolución, en relación a las cuestiones de fondo que resultan trascendentes, lo referido a las designaciones de vicepresidentes diversos efectuadas por Actas de fecha 9 de marzo de 1998 y 12 de marzo de 1998 y

controvertidas en el Acta de fecha 29 de abril de 1998 (en las que se designan diferentes personas para el cargo en cuestión), sin que en la causa judicial se haya obtenido sentencia respecto del fondo de las cuestiones ventiladas en la acción de nulidad, toda vez que la misma concluyó mediante el planteo de un incidente de "caducidad" de instancia (21 de octubre de 2004), siendo esa autoridad (Vicepresidente) la que según el Artículo 12 bis del Estatuto de la entidad podría sustituir al fundador para el ejercicio de estas competencias, y aun en este supuesto, sólo podría ejercerlas válidamente por el "resto del período de su mandato vigente";

Que conforme lo expresado precedentemente, el mandato se está ejerciendo vencido el plazo de designación;

Que este conflicto es claramente puesto de relevancia en las resoluciones judiciales que obran agregadas en copia certificada a fojas 251/256; 330/334; 413/422; 429/432 y 434/447 de las presentes actuaciones, en especial, en la dictada por la Juez del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, en la que rechaza el planteo de "abstracción" efectuado por uno de los litigantes, entendiendo que: "...la Sra. Marta Próspero no podía asumir la Presidencia de la Fundación ni convocar a Asamblea por la muerte de su fundador (Artículo 12 Bis) en carácter de Vicepresidente estatutario, pues la cuestión sobre la validez de las designaciones no estaba resuelta y hace al fondo del litigio..." (fojas 420/421 de las presentes actuaciones);

Que a la fecha esta situación de incertidumbre se mantiene incólume, toda vez que no se resolvió judicialmente la cuestión de fondo planteada y si bien es cierto que el proceso concluyó de manera anómala a través de la "caducidad de instancia" ello no desvirtúa el conflicto irresoluto sobre esos esenciales aspectos y la obligación de la autoridad de control de adoptar las medidas que el ordenamiento legal prevé para su solución en el caso concreto;

Que analizada la documentación obrante en la Dirección de Personas Jurídicas se observa que la Fundación Santa María no posee un Consejo de Administración legítimamente constituido y reconocido por la Autoridad de Aplicación, posterior al que se encontraba vigente al 9 de marzo de 1998, en razón de lo cual incluso, el tribunal judicial interviniente en el proceso judicial antes citado, dispone el día 4 de mayo de 1999 (Juez Dr. Ricardo Yacante -constancias de fojas 330/334 de estos obrados) la restitución en la conducción de la entidad del mencionado Consejo Superior;

Que en la situación actual de la entidad se desconoce qué personas se encuentran legítimamente designadas para poder conformar válidamente este órgano, lo que genera como consecuencia inmediata la imposibilidad de atender a las competencias esenciales fijadas por el Estatuto a la Asamblea, es decir no pueden aprobarse los balances ni la Cuenta de Gastos y Recursos; no se puede nombrar el Consejo de Administración; no se pueden designar los revisores de cuentas; etc.

Que resulta inevitable la oportuna injerencia de la Autoridad de Aplicación conforme lo preceptuado por el Artículo 18 de la Ley N° 19.836 que textualmente reza: "Cuando vacasen cargos en el Consejo de Administración -léase en este caso Consejo Superior, Consejo de Administración, Asamblea y Fiscalización, en el caso de la Fundación Santa María- de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la Autoridad Administrativa de Control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes";

Que asimismo, se advierte que las irregularidades fundacionales detectadas y que se remontan...

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