Decreto n° 2.108

EmisorMinisterio de Ambiente y Obras Publicas
Fecha de la disposición 3 de Noviembre de 0005

DECRETO N° 2.108

Mendoza, 7 de octubre de 2005

Visto el expediente N° 3798-A-04-30091 en el cual se tramita la Reglamentación de la Ley N° 7168 de Residuos Patogénicos y Farmacéuticos, y

CONSIDERANDO:

Que es prioridad en la Política Ambiental de la Provincia proceder a la reglamentación de la Ley N° 7168 de Residuos Patogénicos y Farmacéuticos, que crea un régimen local, propio y específico para esta corriente de residuos generados en los centros de atención de la salud humana y animal, públicos y privados, estatales o no, de la Provincia de Mendoza, en concordancia con lo establecido en el Artículo 29 de la citada Ley.

Que la referida norma legal en su Artículo 5° establece que la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los Residuos Patogénicos y Farmacéuticos revestirán el carácter de servicio público, el cual deberá ser prestado por el Estado, por sí o por terceros, en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad, generalidad y obligatoriedad, a fin de lograr la protección de la salud y el ambiente.

Que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 7168 el Ministerio de Salud es autoridad de aplicación en lo referente a la generación y gestión interna de los residuos patogénicos y farmacéuticos generados en los centros que brindan servicios de atención de la salud humana y/o animal, mientras que el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas es autoridad de aplicación en lo referente a la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de dichos residuos.

Que de conformidad con lo expuesto precedentemente le corresponde al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas ejercer la competencia de autoridad de regulación futura y el poder de policía ambiental para la fiscalización y contralor del servicio público y de los sujetos que lo efectúen.

Que a los fines de dar cumplimiento al Artículo 5° Ley 7168, el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas deberá otorgar en Concesión, mediante Licitación Pública, el correspondiente Servicio Público, el que podrá organizarse por zonas, por categoría de residuos o por etapas, cuando razones técnicas, sanitarias, ambientales y económicas así lo determinen.

Que la Ley N° 5961 declara en su Artículo 2° ¬ìde interés provincial, las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos¬î y expresa en su Artículo 5° la necesidad de garantizar que ¬ìLos habitantes de la Provincia de Mendoza tienen derecho a gozar de un ambiente

sano y ecológicamente equilibrado¬î, criterio coincidente con lo establecido por el Artículo N° 41 de la Constitución Nacional.

Que las Subsecretarías de Salud Pública del Ministerio de Salud y de Medio Ambiente del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas han elaborado en forma conjunta la pertinente reglamentación para la regulación de todas las personas físicas o jurídicas que generen, transporten, traten y/o dispongan residuos patogénicos y farmacéuticos.

Por todo lo expuesto y en conformidad con lo dictaminado al respecto por los Departamentos Legales del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, Fiscalía de Estado y Asesoría de Gobierno,

EL GOBERNADOR DE

LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°

Reglaméntese la Ley N° 7168 de Residuos Patogénicos y Farmacéuticos de acuerdo a las siguientes disposiciones:

CAPITULO I Artículos 2 a 39

GENERACION Y GESTION INTERNA DE RESIDUOS PATOGENICOS Y/O

FARMACEUTICOS

Artículo 2°

Se consideran unidades generadoras de residuos patogénicos y/o farmacéuticos, sin perjuicio de las que pudieran incluirse por decisión de la autoridad de aplicación, a las que se detallan a continuación:

• Hospitales

• Clinicas

• Sanatorios

¬ï Policlínicos

• Centros de Salud

¬ï Laboratorios de Bacteriología

¬ï Laboratorios de Virología

¬ï Laboratorios de Patología

¬ï Laboratorios de Análisis Biológicos

¬ï Laboratorios de Análisis Bioquímicos

• Laboratorios de productos medicinales

• Distribuidor de productos medicinales

¬ï Centros de Diagnóstico

¬ï Psiquiátricos

¬ï Neuro-psiquiátricos

¬ï Geriátricos

• Bancos de Sangre

¬ï Centros de Vacunación

• Salas de Primeros Auxilios

¬ï Consultorios Médicos

• Empresas de Ambulancias o Emergencias

¬ï Gabinetes de Enfermería

¬ï Centros de Hemodiálisis

¬ï Consultorios Odontológicos

¬ï Consultorios Médicos

¬ï Empresas de Atención Pre-Hospitalaria

• Farmacias

¬ï Droguerías

• Veterinarias

• Necropsias

• Morgues

¬ï Institutos de Investigación Biológica

• Maternidades

¬ï Todo otro establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o investigación y cualquier otra actividad no mencionada referida a la salud humana y animal.

Artículo 3°

Toda unidad generadora de residuos patogénicos y/o farmacéuticos deberá nombrar un Representante Técnico, quien será el responsable por la adecuada gestión interna de los residuos y será el vínculo de comunicación con el Ministerio de Salud.

Artículo 4°

El Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Regulación y Control de Servicios de Salud, será responsable de la habilitación, acreditación, categorización y control de las unidades generadoras vinculadas a la atención de la salud humana y.

animal. A tal fin inscribirá a las mismas en el Registro Provincial de Generación y Gestión Interna de Residuos Patogénicos y Farmacéuticos. El Registro contendrá como mínimo la información que establece el Artículo 13° de la Ley N° 7168.

Artículo 5°

Todo Generador de residuos patogénicos y/o farmacéuticos deberá inscribirse en el Registro Provincial de Generadores y Gestión Interna. A tal fin, deberá presentar una Declaración Jurada, la que será actualizada anualmente, de acuerdo al diseño, detalle, especificaciones y modalidad de presentación que establezca el Ministerio de Salud por resolucion. La Declaración Jurada deberá contener como mínimo los datos de la unidad generadora, información sobre cantidad y calidad de los residuos generados y el Plan de Gestión Interna y deberá estar rubricada por el Representante Técnico.

Artículo 6°

El mencionado Registro Provincial de Generadores y Gestión Interna de Residuos Patogénicos y/o Farmacéuticos será llevado por el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas hasta la publicación de esta norma en el Boletín Oficial. A partir de esa fecha será administrado por el Ministerio de Salud. A tal fin, el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas le transferirá a la Jurisdicción mencionada anteriormente toda la información del Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos que estén relacionados con los Generadores de Residuos Patogénicos y Farmacéuticos.

Artículo 7°

Todo Generador de residuos patogénicos y/o farmacéuticos deberá elaborar e implementar, dentro de su establecimiento, un Plan de Gestión Interna de tales residuos a efectos de disminuir los riesgos relacionados con la exposición, tanto del personal que trabaja en la unidad como del público en general, así como también para facilitar el tratamiento y disposición final de los mismos sin que se produzcan afectaciones a la salud de la población interna o externa a la unidad ni al ambiente en general.

Este Plan deberá atender a las formas de generación que le son propias a cada unidad generadora y deberá contemplar como minimo:

  1. La definición de los procesos de clasificación, transporte y acopio o depósitos internos, incluyendo la atención de contingencias y las normas de bioseguridad.

  2. Los recursos humanos afectados a la actividad, estructura y manual de funciones estableciendo los distintos niveles de responsabilidad.

  3. La capacitación del personal afectado a la gestión.

  4. La limpieza y desinfección de las instalaciones, equipos y medios que se utilicen con los residuos generados.

  5. La provisión del equipo de protección necesario para el personal afectado a la tarea.

  6. La definición de una estrategia para la minimización de residuos.

Los contenidos mínimos de este Plan se ajustarán a las especificaciones contenidas en el ¬ìManual para la Gestión de Residuos Patogénicos de Uso Obligatorio¬î, que como Anexo I forma parte del presente Decreto.

Artículo 8°

Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a la atención de la salud humana y animal exigirán, como condición para dicha habilitación, el cumplimiento de la Ley N° 7168 y la presente reglamentación.

Artículo 9°

Todo generador de residuos patogénicos y/o farmacéuticos deberá abonar, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 43 de la presente reglamentación, una tasa única de habilitación y una tasa anual en concepto de fiscalización y control de la gestión interna de sus residuos. A tal fin, se tomarán en cuenta todos los aranceles fijados por la Ley Impositiva. Quedan exentos del pago de ambas tasas las instituciones estatales de atención de la salud humana y animal.

Artículo 10°

Todo generador de residuos patogénicos y/o farmacéuticos deberá llevar un Libro de Registro de Gestión Interna obligatorio donde conste cronológicamente (consignando día y hora) la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la autoridad de aplicación. Dicho Libro deberá estar foliado y habilitado por la Dirección de Regulación y Control de Servicios de Salud.

Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los Manifiestos y la Declaración Jurada Anual.

El Libro de Registro de Gestión Interna estará a disposición de la Dirección de Regulación y Control de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas y será conservado por el Generador durante dos (2) años...

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