Decreto ley 9.020/1978

Páginas5-53
LEY NOTARIAL
DECRETO LEY 9.020/1978(*) (t.o.1986)(**)
Y MODIFICATORIAS(***)
PRIMERA PARTE
TITULO I
REGISTROS NOTARIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
NOTARIO
Art. 1- A los efectos de esta ley sólo es notario quien conforme a sus
prescripciones se encuentre habilitado para actuar en un registro notarial de
la Provincia.
REGISTROS
Art. 2- Es competencia del Poder Ejecutivo la creación y cancelación de
los registros y la designación y remoción de sus titulares y adscriptos, en el
modo y forma establecidos por la presente ley. Los registros y protocolos
notariales son de propiedad del Estado provincial.
NUMERO DE REGISTROS
Art. 3- El número de registros de cada distrito notarial y su delimitación
territorial se fijará en relación al de habitantes, al tráfico escriturario e
inmobiliario y a la incidencia que el movimiento económico de la población
tenga en la actividad notarial. Los registros llevarán numeración correlativa
dentro de cada distrito.
(*) Dictado: 28/3/1978. Publicado BO: 30/3/1978.
(**) Dec. 8.527/1986. Dictado: 21/11/1986. Publicado BO: 7/5/1987.
(***) Ley 10.542. Sancionada: 30/7/1987. Promulgada: 6/8/1987. Publicada BO: 25/8/1987. Ley
12.008. Sancionada: 1/10/1997. Promulgada: 17/10/1997. Publicada BO: 3/11/1997. Ley 12.623.
Sancionada: 21/12/2000. Promulgada: 15/1/2001. Publicada BO: 6/2/2001. Ley 14.099 Sanciona-
da: 3/12/2009. Promulgada: 30/12/2009. Publicada BO: 20/1/2010. Ley 14.152. Sancionada: 14/7/
2010. Promulgada: 30/7/2010. Publicada BO: 27/8/2010. Ley 14.154. Sancionada: 14/7/2010.
Promulgada: 30/7/2010. Publicada BO: 27/8/2010.
NE: Los títulos de los artículos en letra blanca fueron incorporados por la editorial.
LEGISLACION NOTARIAL Y REGISTRAL
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BASES PARA SU DETERMINACION
Art. 4- La determinación a que se refiere el artículo precedente será
efectuada por lo menos cada cinco años por el Poder Ejecutivo, sobre la base
de los datos estadísticos suministrados por los organismos competentes.
El Colegio de Escribanos podrá proponer al Poder Ejecutivo la modifica-
ción del número de registros al que se refiere el artículo anterior.
SITUACION DE LOS REGISTROS EXCEDENTES
Art. 5- Cuando hubiere excedencia de registros de conformidad con la
determinación que efectúe el Poder Ejecutivo se cancelarán los excedentes
de cada distrito, a medida que queden vacantes, sea cual fuere la causa,
siempre que no tuvieren adscriptos.
VACANCIA DE REGISTROS
Art. 6- Producida la vacancia de un registro o la suspensión preventiva
del titular, el juez notarial dispondrá de inmediato, si no fuera necesario la
continuidad del servicio, la formación de un inventario de las existencias por un
inspector notarial y designará depositario si no hubiere adscripto. Si fuera
necesaria la continuación del servicio se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
CAPITULO II
ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO
DESIGNACION
Art 7- La designación del titular para cada registro se efectuará por
resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo con la comunicación que elevará
el Colegio de Escribanos como resultado de un concurso de oposición y
antecedentes que deberá efectuarse en cada caso. Esta comunicación
deberá ser ampliamente informativa sobre las calificaciones de la totalidad de
los participantes.
VACANCIA. COMUNICACION. CONCURSO
Art. 8- Si hubiere registros vacantes, el Colegio teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 5, lo comunicará al Poder Ejecutivo cada dos años, el
que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará a sus
efectos al tribunal calificador. El llamado se publicará en el Boletín Oficial y en
el del Colegio con antelación de noventa días.
COMPOSICION DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Art. 9- El tribunal calificador será presidido por el presidente de la
cámara de apelaciones o de la sala con competencia en materia civil y
comercial, en turno, de los distintos departamentos judiciales de la Provincia,
debiendo rotarse en cada concurso, e integrado por el juez notarial; por un
profesor titular de derecho civil de la universidad nacional con sede en el
territorio de la Provincia, elegido por el Poder Ejecutivo y por dos notarios
titulares elegidos en cada oportunidad, uno por el consejo del colegio y otro
por el Poder Ejecutivo. Actuará en carácter de secretario uno de los notarios
titulares a elección del tribunal.
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DECRETO LEY 9.020/1978 (t.o. 1986)
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
Art- 10- El tribunal se reunirá mediante convocatoria que hará su
presidente. Las reuniones y decisiones serán válidas con la presencia de tres
de sus miembros; en caso de que por impedimentos transitorios, el presidente
del tribunal no pudiere ejercer sus funciones, asumirá la presidencia el juez
notarial.
PARTICIPACION EN EL CONCURSO
Art. 11(*)- Podrán participar en el concurso los notarios en ejercicio y los
inscriptos en el registro de aspirantes a notarios que llevará el Colegio y que
manifiesten expresamente su voluntad de intervenir en la forma que determi-
ne la reglamentación de esta ley. Para resolver, el tribunal tendrá en cuenta
la actividad y méritos de orden profesional, a cuyo efecto computará de
acuerdo con el siguiente orden:
1. Las calificaciones obtenidas en las pruebas.
2. La antigüedad de más de cinco años en el ejercicio profesional
como adscriptos de registro y en su caso como escribano titular en otro distrito.
3. Publicaciones o premios jurídico notariales, calificaciones y pre-
mios en o con motivo de estudios universitarios.
4. Su condición de adscripto con antigüedad menor de cinco años.
5 Calificaciones obtenidas en otros concursos.
FACULTADES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Art. 12- El tribunal calificador estará facultado para interpretar las
normas de esta ley y de su reglamentación relativa a los concursos, y adoptar
en consecuencia las decisiones que estime pertinentes.
DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Art 13- Las decisiones del tribunal calificador no podrán ser objeto de
reconsideración ni de apelación.
El veredicto deberá ser emitido dentro de los sesenta días de cerrado el
concurso. La calificación de los concursantes deberá hacerse por escrito. Las
actuaciones del tribunal quedarán asentadas en el libro que llevará al efecto.
OTORGAMIENTO DE LA TITULARIDAD
Art. 14- Con el objeto de que se otorgue la titularidad a los concursantes,
el tribunal enviará las calificaciones al Poder Ejecutivo, en los términos del
artículo 7, dentro de los diez días posteriores a la emisión del veredicto,
conjuntamente con una terna de candidatos para cada registro de cuya
provisión se trate.
El Poder Ejecutivo previo análisis de las circunstancias del caso,
resolverá y conferirá los registros, mediante el acto correspondiente, comu-
nicándolo al Colegio de Escribanos a fin de que proceda a poner en posesión
del cargo a los designados, previo cumplimiento de los recaudos pertinentes.
(*) Texto según ley 12.623 que modificó los incs. 2 y 4.

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