Decreto 67/96. Inspección General de Justicia. Tasas

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1. La Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, percibirá por los servicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades que le atribuyen la ley 22.315 y su decreto reglamentario 1493 del 13 de diciembre de 1982, las tasas que se determinan en el presente decreto.

2. Para inscripción en la Inspección General de Justicia de matrículas de comerciantes y agentes auxiliares de comercio, poderes, actos o documentos relativos a sociedades regulares no accionarias, sociedades constituidas en el extranjero, contratos de colaboración empresaria y sus modificaciones, solicitudes sobre individualización o rúbrica de libros comerciales y/o legales, cualesquiera fuese el número de éstos, tributará una tasa de pesos treinta.

El pago se acreditará agregando la boleta de depósito respectiva a la documentación cuya inscripción se solicite al momento de iniciarse el trámite.

En caso de no acompañarse el comprobante de pago mencionado, o cuando el monto depositado no sea el que corresponde oblar no se dará curso al trámite.

Quedan excluidas de los alcances de este artículo las sociedades comprendidas en los artículos 3 y 4 del presente decreto.

3. Al iniciar el trámite de solicitud de inscripción de sus actos constitutivos en la Inspección General de Justicia las sociedades por acciones abonarán, por única vez una tasa de constitución cuyo importe se fija en pesos setenta.

4. Las sociedades por acciones ya inscriptas en la Inspección General de Justicia abonarán en la fecha que a tal efecto se establezca, una tasa anual, cuyo monto se determina con relación a la sumatoria del capital social de sus estatutos y de la cuenta ajuste del capital resultante de sus estados contables. A los fines de su cálculo se considerarán los últimos estados contables, cuya aprobación hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la tasa prevista en este artículo. La tasa a ingresar será de acuerdo a la siguiente escala:

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5. En el caso de sociedades por acciones que no hubieren presentado sus estados contables, la tasa a abonar será la máxima prevista en el artículo precedente.

6. De acuerdo a lo prescripto por la ley 23.928, las tasas fijadas por los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto, no serán sometidas a ajuste alguno.

7. Se excluye de la obligación de ingreso de la tasa anual a las sociedades que hubiesen abonado en el mismo año calendario la tasa de constitución establecida en...

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