Decreto 936. Modificación. Decreto Nº 118\/2017.

Fecha de disposición15 Noviembre 2017
Fecha de publicación15 Noviembre 2017
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo
SecciónDecretos

CONTRATOS

Decreto 936/2017

Modificación. Decreto Nº 118/2017.

Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-23263101-APN-MF, la Ley N° 27.328, el Decreto N° 118 de fecha 17 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los contratos de participación público privada, en cuyo artículo 1° se los define como aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que se establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Que a través del Decreto N° 118 de fecha 17 de febrero del 2017 se reglamentó la Ley N° 27.328, a fin de regular aquellos aspectos necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.

Que mediante el Decreto N° 808 de fecha 6 de octubre de 2017 se estableció que la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será continuadora de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA creada a través del artículo 2º del Decreto Nº 118/17, a todos sus efectos.

Que a los fines de propender a una rápida implementación del régimen reglamentario relativo a los contratos de participación público privada, resulta conveniente modificar ciertos aspectos de las disposiciones regulatorias para el funcionamiento general del sistema de participación público privada.

Que, asimismo, con el objeto de permitir la participación de órganos y entes provinciales y/o municipales en la implementación de Proyectos interjurisdiccionales, co-financiados por el Tesoro Nacional y los tesoros provinciales o municipales y/o que aseguren mecanismos de solidaridad interregional, se prevé la posibilidad de celebrar convenios interjurisdiccionales con dichos órganos y entes, principalmente, hasta que las jurisdicciones locales adhieran al régimen nacional y/o reglamenten sus propios regímenes de contratación bajo la modalidad de participación público privada.

Que, por último, para brindar mayor certidumbre y garantía a los derechos de cobro emergentes de los Contratos PPP y a fin de asegurar el financiamiento de los Proyectos en condiciones más favorables para el interés público, se prevén posibles mecanismos de certificación de los avances de la ejecución de dichos contratos.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° Sustitúyense las definiciones de "Contraprestación por Uso", "Contraprestación Pública" y de "Entidades Financiadoras" contempladas en el Capítulo Preliminar del Anexo I del Decreto Nº 118 de fecha 17 de febrero de 2017 por las siguientes:

"Contraprestación por Uso": es la Contraprestación pagada por los usuarios del Proyecto y toda otra Contraprestación que no sea Contraprestación Pública, la cual puede ser abonada por los usuarios directamente al Contratista PPP, a fideicomisos existentes o que se constituyan para cada Proyecto, conforme se resuelva en cada caso.

"Contraprestación Pública": es la Contraprestación pagada por el Ente Contratante, otros organismos del sector público y/o por los fideicomisos que se establezcan para cada Proyecto de acuerdo con el Contrato PPP incluyendo en su caso, los intereses, ajustes y demás accesorios.

"Entidad Financiadora": es cualquier persona que otorgue financiamiento al Contratista PPP o en relación con el Proyecto, sea que tal persona actúe por sí misma o a través de agentes, fiduciarios o representantes, incluyendo sin limitación: (a) cualquier agencia de crédito y cualquier fondo o patrimonio administrado por una agencia bilateral o multilateral de crédito; (b) cualquier ente u órgano gubernamental de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, -o de los municipios; (c) cualquier entidad financiera autorizada a operar en la REPÚBLICA ARGENTINA por la autoridad competente o en su jurisdicción de organización por el ente regulatorio competente de tal jurisdicción; (d) cualquier inversor institucional, compañía de seguros, fondo de...

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