Decreto 1993/2009

EmisorMinisterio de Economia y Finanzas Publicas
Fecha de la disposición15 de Diciembre de 2009

Que si bien la acumulación de reservas internacionales contribuye al crecimiento a través de la estabilidad financiera, es decir, reduciendo la incidencia del ciclo ataques especulativos-crisis financieras, tal acumulación puede resultar demasiado onerosa si se lleva adelante muy por encima de niveles óptimos, al como se dijo-- sub utilizar recursos.

Que ya a fines del año 2005 se llevó adelante mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1599, ratificado por la Ley Nº 26.076, y el Decreto Nº 1601 un uso de las reservas internacionales de libre disponibilidad para apuntalar el proceso y la política de desendeudamiento. En aquella oportunidad en relación con la cancelación del endeudamiento ante el Fondo Monetario Internacional. Dicha operación actuó como una muestra cabal de posibles esquemas de financiamiento al sector público a través de la utilización de reservas para fines específicos, coadyuvando a una mejora en la percepción de los inversores.

Que cabe mencionar que otros países con reservas internacionales que, a primera vista, parecen excesivas en relación con sus necesidades inmediatas, como es el caso de China, Rusia y Japón han comenzado a administrar las reservas de sus bancos centrales buscando obtener de ellas mayor provecho, invirtiendo tanto en títulos públicos como en acciones de capital privado, a los fines no solamente de diversificar sus carteras, sino principalmente de coadyuvar al desarrollo económico interno.

Que, asimismo, ante la reducción de las líneas de financiamiento destinadas a exportaciones, el Banco Central de Brasil decidió en marzo 2009 prestar reservas internacionales vía subastas para ser utilizadas con este y otros fines por las empresas brasileras, al tiempo que también se financiarán vencimientos de obligaciones externas de las mismas con similares recursos, proveyendo así al mercado con mayor liquidez en moneda extranjera.

Que en las condiciones actuales el uso acotado de reservas no tendrá mayor impacto sobre la política monetaria, ni es susceptible de lesionar el superávit cuasi fiscal, ni puede implicar un deterioro en la calidad de la cartera de activos, que quedará más indisolublemente ligada al desendeudamiento y fortalecimiento de nuestra economía.

Que, en conclusión, el exceso de reservas internacionales surge como una fuente de recursos que, de ser aprovechados estratégicamente, podrían promover el crecimiento e incrementar la competitividad de la economía, mediante su utilización para profundizar el proceso de desendeudamiento.

Que si estas acciones no se llevaran a cabo se podrían constituir en un factor crucial que dificultaría el crecimiento de importantes sectores económicos en el mediano y largo plazo.

Que dichas acciones, por supuesto, deben instrumentarse en el contexto de una estrategia bien definida, donde los recursos sean canalizados de tal manera que su efecto, y sus beneficios en términos de cancelación de servicios de deuda, sean maximizados.

Que así como resulta imperioso mantener la estabilidad monetaria y financiera, condición necesaria para el normal funcionamiento del mercado crediticio y financiamiento del sector productivo, también resulta necesario --sin afectar la estabilidad monetaria y financiera-- llevar adelante políticas activas que permitan aplicar los recursos disponibles para financiar el crecimiento económico, resaltando al mismo tiempo tanto la capacidad como la voluntad de pago que tiene la República respecto de sus compromisos.

Que, en tal sentido, se propicia sustituir el artículo 6º de la Ley Nº 23.928, previendo en su segundo párrafo que las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse además al pago de servicios de la deuda pública del Estado Nacional.

Que, con ello, se crea el FONDO DEL BICENTENARIO PARA EL DESENDEUDAMIENTO Y LA ESTABILIDAD, cuyo objetivo es llevar adelante los pagos de la deuda pública del Tesoro Nacional con vencimiento en el año 2010 y será administrado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que el citado Fondo se integrará con la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES (U$S 6.569.000.000), o su equivalente en otras monedas, correspondiendo a vencimientos con Organismos Multilaterales la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES (U$S 2.187.000.000) y a vencimientos con tenedores privados la de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES (U$S 4.382.000.000), que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA transferirá al Tesoro Nacional de las reservas de libre disponibilidad, recibiendo como contraprestación un instrumento de deuda emitido por el Tesoro Nacional, el que se encuentra comprendido en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, estando integrado el Fondo por parte de las reservas de libre disponibilidad, su transferencia al Tesoro Nacional no se encuentra alcanzada por la prohibición contenida en el artículo 19 inciso a) y en lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ni puede ser considerado a los fines de la autorización concedida por el artículo 43 de la Ley Nº 26.546.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos , 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR