Decreto 1714/2014

Fecha de la disposición30 de Septiembre de 2014



PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL

Decreto 1714/2014

Ley Nº 26.940. Reglamentación.

Bs. As., 30/9/2014

VISTO la Ley Nº 26.940, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la citada norma, en su Título II, introduce un Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores, un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, y una normativa especial para los empleadores comprendidos en el Régimen de Sustitución de Aportes y Contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377.

Que, asimismo, dicha ley sustituye distintas disposiciones del Régimen de Administración y de Inspección del Trabajo, crea una Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular, y un Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, consagrados en la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias, previendo los organismos que lo integrarán y las funciones principales que corresponden al citado Comité.

Que en razón del impacto que en la promoción del empleo registrado y en la prevención del fraude laboral aporta la mencionada ley, se hace indispensable proceder a su reglamentación para la eficaz aplicación de sus disposiciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

— Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°

— Facúltase al Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por el artículo 40 de Ley Nº 26.940 a establecer, en cada caso concreto, los alcances de la excepción prevista en el último párrafo del artículo 14 de dicha ley.

Art. 3°

— Reglaméntase el artículo 29 de la Ley Nº 25.877: A los fines de la articulación de las funciones de fiscalización del trabajo y de la normativa laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las administraciones del trabajo provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES AGRARIOS deberán informar en el “Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones” en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias, las inspecciones, infracciones y sanciones correspondientes a sus respectivos ámbitos. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad central de la inspección, administrará dicho Registro.

Art. 4°

— La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.940 DE PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL

Título I Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) Artículos 1 a 17
Capítulo I Condiciones generales Artículos 1 a 8
ARTICULO 1° Sin reglamentar.
ARTICULO 2° Quedan exceptuados de su ingreso en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):

1) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real que no exceda los TREINTA (30) días corridos.

2) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como leves por el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

ARTICULO 3° Sin reglamentar.
ARTICULO 4° Sin reglamentar.
ARTICULO 5° Sin reglamentar.
ARTICULO 6° Los organismos detallados en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, deberán actualizar el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) en forma permanente y ante cada novedad registrable que se produzca, en un término que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles administrativos de su acaecimiento.

El incumplimiento del precitado término no implicará cómputo a cuenta, quita o descuento alguno respecto de los plazos previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, para la incorporación, permanencia o baja de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las especificaciones técnicas, funcionalidades, diseño y requisitos de seguridad informática que correspondan a la operatoria y administración del REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).

Los organismos que tengan a su cargo el ingreso de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) tendrán la responsabilidad de su baja, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley que se reglamenta.

La baja en el citado Registro podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de parte, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley referida.

ARTICULO 7° Sin reglamentar.
ARTICULO 8° En los casos de acciones judiciales por delitos tipificados en las Leyes Nros. 26.364 y 26.847, y sus modificatorias, los plazos determinados en el Código Penal se computarán de conformidad con las sentencias condenatorias respectivas, según cada caso concreto.
Capítulo II Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) Artículos 9 a 12
ARTICULO 9° Los plazos de permanencia de la inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, serán computados a partir de la fecha de su asiento en dicho Registro.
ARTICULO 10 Sin reglamentar.
ARTICULO 11 Sin reglamentar.
ARTICULO 12 Sin reglamentar.
Capítulo III Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) Artículos 13 a 17
ARTICULO 13 La incorporación en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES...

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