Decreto 2107/2008

Fecha de la disposición19 de Diciembre de 2008

Boletin oficial de la RepUblica aRgentina los documentos que aparecen en el bOletin OFicial de la RepUblica aRgentina serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional (decreto nº 659/1947) Precio $ 0,90

PRESIDENCIA DE LA NACION SecretarIa LegaL y tecnIca Dr. Carlos alberto Zannini Secretario DIreccIOn nacIOnaL DeL regIStrO OfIcIaL Dr. Jorge eDuarDo FeiJoÓ Director nacional www.boletinoficial.gov.ar e-mail: dnro@boletinoficial.gov.ar registro nacional de la Propiedad Intelectual nº 627.576

DOmIcILIO LegaL Suipacha 767-c1008aaO Nº 31.556 2

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MINISTERIO DE PRODUCCION 2165/2008

MINISTERIO PUBLICO 2172/2008

JUSTICIA 2171/2008

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION 2173/2008

DEciSionES ADminiStrAtivAS PRESUPUESTO 600/2008

COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

el análisis y propuesta de reestructuración de los mutuos hipotecarios con las características mencionadas en el considerando anterior, pactados entre los adjudicatarios y el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

Que la Ley Nº 26.313 estableció los lineamientos para la propuesta de reestructuración mencionada, determinando que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sea la Autoridad de Aplicación de la misma, estando facultada a dictar las normas reglamentarias necesarias para su implementación.

Que en tal sentido, es menester delimitar los alcances de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.313, de modo tal que puedan cumplirse en la práctica sus objetivos.

Que en primer lugar, se hace necesario establecer con precisión cuál es el conjunto de los mutuos hipotecarios comprendidos en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798 --conforme a las pautas de la Ley 26.177-- que constituyen el objeto de la Ley Nº 26.313.

Que el objetivo primario de la Ley Nº 25.798 es la preservación de la vivienda por parte de aquellos deudores que, habiendo incurrido en mora entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003, corrieran peligro de perderla a través de su ejecución hipotecaria.

Que el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798 conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177, establece que en el caso de los adjudicatarios del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL cuyo mutuo hipotecario se haya concertado antes de la vigencia de la Convertibilidad del Austral, respecto a la época de la mora no regirá lo establecido en el Artículo 3º de la norma; sin establecer cuál será la época de mora aplicable en estos casos, de lo cual cabe derivar que la definición respectiva deberá ser precisada a través de las pautas que fije la reglamentación.

Que, a fin de definir una época de mora que resulte ampliamente abarcativa, pero que no proporcione incentivos para que los deudores que estaban cumpliendo normalmente sus obligaciones pasen a situación de mora para intentar ser beneficiados por las disposiciones de la Ley Nº 26.313, resulta adecuado establecer que para estar comprendido en los alcances de dicha ley, el deudor de un mutuo hipotecario vigente deberá haber incurrido en mora --en los términos del Artículo 4º de la Ley Nº 25.798-- con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.313.

Que asimismo, se hace necesario establecer cuáles son los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, a los que hace referencia el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177.

Que en ese sentido, se advierte que el término 'adjudicatarios' se emplea en el caso de operatorias globales, que solían tener propósitos sociales y por las cuales, a través de una entidad intermedia, se adjudicaban las viviendas financiadas por el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

Que de acuerdo con la información presentada por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, continuador del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, los mutuos hipotecarios potencialmente elegibles son los individuales provenientes de las operatorias globales HN 700 (Reactivación variante II),

HN 670, HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes concertados con anterioridad al 1 de abril de 1991.

Que es necesario fijar pautas para el recálculo de los mutuos hipotecarios que establece el Artículo 2º de la Ley Nº 26.313, respetando los derechos adquiridos por los deudores y estableciendo metodologías que requieran el empleo de datos que se encuentren disponibles.

Que en tal sentido, es de observar que los mutuos hipotecarios adjudicados en la llamada 'Pre-Convertibilidad' --antes del 1 de abril de 1991-- fueron objeto de varios tratamientos específicos, entre ellos la reducción dispuesta por el Decreto Nº 1096 de fecha 2 de junio de 1985 mencionado en el inciso

c) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.313; hasta que la Ley Nº 24.143, promulgada en octubre de 1992, estableció nuevas condiciones para los mismos, que implicaron la necesidad de efectuar un recálculo determinando saldos de deuda al 1 de abril de 1991.

Que si bien la Ley Nº 24.143 fue posteriormente derogada por su similar Nº 24.855, se entiende que sus efectos jurídicos permanecen y, por lo tanto, no sería procedente quitar a los deudores los beneficios que la ley antedicha les otorgara.

Que cabe tener presente los considerandos del Decreto Nº 1853 de fecha 6 de diciembre de 2007, que observó parcialmente la Ley Nº 26.313, en cuanto a que 'la aplicación exclusiva de las condiciones de origen de las operatorias crediticias deja de lado situaciones consolidadas bajo la vigencia de diversas disposiciones normativas, afectando la seguridad jurídica y el derecho de propiedad más allá de razonables regulaciones de dichos derechos'.

Que por todo ello, resulta procedente establecer como punto de partida para el recálculo establecido por la Ley Nº 26.313, los saldos resultantes de las pautas establecidas por la Ley Nº 24.143 aplicando, de corresponder, las prescripciones del Artículo 38 de la Ley Nº 24.855.

Que a los efectos del recálculo, corresponde aplicar la misma tasa que fue aplicada a los créditos en función de la Resolución Nº 365 de fecha 24 de mayo de 1995 del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, pero sin capitalizarla, en cumplimiento del inciso b) del Artículo de la Ley Nº 26.313.

Que por otra parte, y a los efectos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso e) de la Ley Nº 26.313, corresponde descontar de la deuda los pagos efectuados por el prestatario, a cuyos efectos se les deberá aplicar la misma tasa de interés y en la misma forma --no capitalizable-- que a la deuda.

Que el Artículo 3º de la Ley Nº 26.313 establece la cancelación de los créditos alcanzados por dicha ley que cumplan con alguno de los requisitos allí enumerados.

Que, a los efectos del inciso c) del artículo mencionado en el considerando precedente, es necesario establecer cuáles son las operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia y qué debe entenderse por tales situaciones.

Que del contexto en que se encuentra enmarcado dicho inciso, surge que se refiere a casos excepcionales, lo que amerita considerar en tal carácter sólo a situaciones de peligro o desastre que requieren una acción inmediata.

Que a los efectos del inciso d) del Artículo de la Ley Nº 26.313 es necesario contrastar los pagos efectuados por el deudor, para lo cual deberá utilizarse el mismo valor de pagos conforme lo mencionado para el Artículo 2º inciso e) de la misma ley, con el valor actualizado de la propiedad, el que deberá basarse en una valuación efectuada por profesional habilitado al respecto debiéndose requerir una valuación independiente en caso de divergencia significativa entre la valuación contratada por el deudor y la que realice la entidad acreedora.

Que a los efectos del pago del saldo en cuotas, a que se refiere el Artículo 4º de la Ley Nº 26.313, es necesario establecer una tasa de interés aplicable.

Que a tal fin resulta aceptable la adopción de la misma tasa que se aplica en el caso del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, creado por la Ley Nº 25.798, para las deudas de los prestatarios con el Fideicomiso respectivo.

Que es necesario establecer un procedimiento para aplicar las disposiciones de la Ley Nº 26.313 que permita agilidad con las debidas garantías de control por parte de los interesados y del Estado.

Que a tal fin se propone que, bajo las pautas indicadas en el presente, sea el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA quien realice el recálculo en todos los casos y comunique a todos los interesados la información correspondiente, lo que deberá incluir un resumen ejecutivo de la Ley Nº 26.313 y de la presente reglamentación, una dirección de sitio de Internet donde se puedan consultar los textos completos, el recálculo del saldo deudor de cada mutuo --desagregando en el mismo la deuda correspondiente a capital, intereses, otros conceptos, valor de los pagos realizados, fecha de acreditación de los mismos e intereses calculados sobre dichos pagos-- o la cancelación del mutuo y la vía y...

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