Decreto 2334/2013

Fecha de la disposición20 de Diciembre de 2013



IMPUESTOS

Decreto2334/2013Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.

Bs. As., 20/12/2013

VISTO la Ley Nº 26.893, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, extendiendo el alcance del gravamen a los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores —en este último caso receptando el principio de libertad de creación de valores negociables—, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país y por sujetos residentes en el exterior, así como a los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7, e inciso b) del Artículo 69 de dicha ley, cuando los perceptores de los mismos sean personas físicas y/o sucesiones indivisas del país o cualquier sujeto del exterior.

Que consecuentemente, procede adecuar la reglamentación de la referida ley, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

— Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

  1. Incorpórase como Artículo sin número a continuación del Artículo 8° el siguiente:

    “ARTICULO…- A los efectos previstos en la ley y en el presente decreto, deberán entenderse por ‘demás valores’, exclusivamente, aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados.”

  2. Sustitúyese el Artículo 31 por el siguiente:

    “ARTICULO 31.- Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:

  3. Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:

    1. Ganancias provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, títulos, bonos y demás valores, las que tributarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley.

    2. Quebrantos que se originen en las operaciones mencionadas en el punto 1. o generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura—, los cuales podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.

  4. Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

    A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión—, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo...

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