Decreto Nº 276

EmisorMrio Trabajo Jus. y Gob.
Fecha de la disposición21 de Febrero de 2013

DECRETO Nº 276

Mendoza, 21 de febrero de 2013

Visto el Expediente N° 1286-G-2013-00020 y lo dispuesto por la Ley Nacional N° 24374 y la adhesión de la Provincia de Mendoza al Programa de Regularización Dominial a través de la Ley N° 8475; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 24374 y sus modificatorias, promueve la regularización de la situación dominial de los inmuebles urbanos que tengan por destino la vivienda familiar única, siendo la finalidad de la misma, normalizar estados de dominio de lotes urbanos que presentan dificultades para la obtención de los títulos definitivos, dentro del régimen establecido por el Código Civil;

Que la Ley N° 8475, dispuso que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, adhiere al Programa de Regularización Dominial establecido por la Ley Nacional N° 24374 y sus modificatorias, motivo por el cual instrumentará la ejecución del programa a través de sus organismos específicos;

Que constituye un derecho humano el de obtener la titularización de la vivienda. En tal sentido, el Artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y el hogar"; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 17, establece principios similares;

Que el acceso al dominio debe dotar a los títulos no sólo de una seguridad jurídica estática, sino también dinámica, privilegiando tanto al adquirente del derecho como también a la seguridad del tráfico jurídico y la libre circulación de los mismos, lo que redundará en beneficio del conjunto de la sociedad;

Que se incluyen como beneficiarios a los ocupantes de inmuebles en forma continua, pública y pacífica, con causa lícita, durante, como mínimo, tres años y con anterioridad al 1 de enero de 2009;

Que los objetivos expuestos exigen la instauración de un procedimiento ágil, gratuito pero a la vez seguro, de manera que se preserven los legítimos derechos en juego, entre ellos también el derecho a oponerse de aquel ciudadano que pueda verse perjudicado por la aplicación del sistema de regularización;

Que se considera a los Municipios como actores fundamentales del proceso de regularización dominial, razón por la cual se determina su participación a través de convenios de derecho público;

Que el Registro Único de Propiedades Inmuebles (RUPI) y Asesoría Letrada, ambos dependientes de la Secretaría General Legal y Técnica de la Gobernación han dado el visto bueno al reglamento que por este decreto se pone en vigencia;

Por ello, en el marco de la Ley Nacional y sus modificatorias N° 24374 y sus modificatorias, Ley N° 8475 y en el Artículo 144 inciso 3 de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º

Artículo 2° Ley N° 8475. Serán beneficiarios del régimen de regularización dominial establecido por la Ley Nacional N° 24374 y la Ley N° 8475, aquellas personas físicas que acrediten los siguientes requisitos:

  1. Ser ocupante de un inmueble con destino a casa habitación única y permanente, que reúna las características establecidas en este decreto;

  2. Acreditar sobre el referido inmueble posesión pública, pacífica, continua y con causa lícita, durante al menos tres años con anterioridad al 1 de enero de 2009;

  3. No ser propietario ni poseedor de otro inmueble que permita satisfacer las necesidades de vivienda, ni ser adjudicatario de planes de vivienda oficiales, el solicitante, su cónyuge o concubino.

  4. Ser argentino o extranjero nacionalizado radicado en el país con una residencia en el mismo no menor de cinco (5) años con anterioridad al año 2009, debidamente comprobado.

Artículo 2º

Artículo 3° Ley N° 8475 y Artículo 2 de la Ley Nacional N° 24374, El beneficio reglamentado por el presente decreto se extiende:

  1. Al cónyuge supérstite y sucesores hereditarios del ocupante originario que hayan continuado en la ocupación del inmueble.

  2. Las personas físicas, que sin ser los sucesores del ocupante originario hayan convivido con él recibiendo trato familiar, por un tiempo no menor a dos (2) años con anterioridad al 1 de enero del 2009 y que continúen con la ocupación del inmueble cumpliendo los requisitos de la Ley N° 8475 y el presente decreto.

  3. A las personas físicas que, mediante acto legítimo y lícito, fuesen continuadoras de la posesión establecida en los incisos a) y b) del artículo 1° del presente decreto y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del mismo artículo.

Artículo 3º

Artículos y Ley N° 8475, Podrán ser objeto de regularización en los términos de la Ley Nacional N° 24374 y sus modificatorias y la Ley Nº 8475 los inmuebles que reúnan las siguientes características: .

  1. La superficie del inmueble no exceda los 600 m2. En los casos de loteos que superen la medida establecida se podrá admitir la solicitud de acogimiento siempre que pueda probarse y luego determinarse mediante Plano de mensura realizado por agrimensor o profesional competente, que cada uno de los lotes no excede la mencionada medida.

  2. El avalúo fiscal del inmueble no supere el límite establecido para la constitución de bien de familia, siendo exigible este requisito sólo en aquellos casos para los cuales se mantenga vigente dicho límite.

  3. Su destino principal sea el de casa habitación única y permanente de la familia.

  4. Excepcionalmente, con fundamentación expresa y por escrito de la autoridad de aplicación, se autorizará la extensión del presente régimen a inmuebles que no cumplan los requisitos a) y b), cuando se estime por razones sociales que debieran quedar comprendidos.

Artículo 4º

Artículo 7° Ley N° 8475, Establézcase que la existencia de deudas sobre el inmueble en concepto de impuestos, contribuciones o tasas de servicios, ya sean de jurisdicción nacional, provincial o municipal no constituirá impedimento para la aprobación de la documentación destinada a lograr la inscripción del inmueble en cuestión, en el marco de la aplicación de la Ley N° 8475. Al disponerse la inscripción de la Escritura de Regularización ante la Dirección de Registros Públicos, deberá procederse al empadronamiento del inmueble a todos los efectos fiscales, sin que ello implique condonación de deudas u obligaciones anteriores exigibles, las que serán asumidas por el beneficiario desde la fecha en que declare que se encuentra en posesión del inmueble.

Artículo 5º

Artículo 19 Ley N° 8475, Desígnese a la Secretaría General Legal y Técnica de la Gobernación a través del Registro Único de Propiedad Inmuebles (R.U.P.I.), como la Autoridad de Aplicación del Programa de Regularización Dominial conforme lo dispone el Artículo 19 de la Ley N° 8475, de adhesión a la Ley Nacional N° 24374 y sus modificatorias.

Artículo 6º

Artículo 20 Ley N° 8475, A los fines del Presente Programa de Regularización Dominial, la Autoridad de Aplicación podrá:

a.

Diseñar y/o adaptar los formularios necesarios e instrucciones correspondientes;

b.

Determinar las funciones y alcances de las tareas que debe desempeñar el Notario Regularizador y los demás actores del sistema;

c.

Determinar los procesos y procedimientos para armar el "legajo - Ley Nacional N° 24374 y sus modificatorias "Regularización" y "Legajo - Ley Nacional N° 24374 y sus modificatorias - Consolidación", como toda pieza administrativa referente al Programa de Regularización Dominial Ley N° 8475;

d.

Diseñar y disponer la aplicación de toda medida correctiva que contribuya a corregir desvíos de los estándares previstos de tiempo y calidad en la gestión a fin de agilizar y/o acelerar las correspondientes tramitaciones;

e.

Realizar cualquier otra aclaración, adecuación y/o mejora en cuanto a la tramitación y/o cumplimiento de funciones de las partes intervinientes que sean necesarias para contribuir a la claridad, celeridad, eficiencia y efectividad del trámite objeto de la presente norma legal;

f.

Determinar los parámetros que hacen a los costos reducidos de tramitación y los montos de honorarios a los que accederán estos profesionales en el marco de la Ley N° 8475;

g.

Coordinar acciones que garanticen el carácter social y gratuito del presente régimen;

h.

Celebrar los Acuerdos y Convenios necesarios, con los organismos técnicos que deban participar de la tramitación del Programa de Regularización Dominial aprobado por la Ley N° 8475;

i.

Celebrar convenios con los Municipios, que propendan a la descentralización operativa de la ejecución e implementación del régimen establecido en la Ley N° 8475, conforme Acuerdo Marco, que integra como Anexo V el presente decreto.

j.

Efectuar los relevamientos que estime necesarios y solicitar informes a los organismos públicos o privados, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales;

k.

Ordenar y/o autorizar la confección de Planos de Mensura por medio de los profesionales competentes;

l.

Requerir a la Dirección Provincial de Catastro, a la Dirección General de Rentas o al organismo técnico valuador dependiente del Estado Provincial que considere necesario, la determinación del valor fiscal de los inmuebles objeto de la tramitación a fin de determinar si se encuentra incluida en el marco del presente régimen;

m.

Suscribir los Planos y toda documentación necesaria para la ejecución de la Ley N° 8475;

Artículo 7º

Las distintas instancias administrativas necesarias para la regularización dominial en el marco del presente decreto serán impulsadas y llevadas adelante por el Notario Regularizador.

Artículo 8º

En concordancia con lo dispuesto en la Ley Nacional y sus modificatorias N° 24374 y sus modificatorias, la...

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