Decreto 2666/2012

Fecha de disposición27 Diciembre 2012
Fecha de publicación11 Enero 2013
SecciónDecretos

Bs. As., 27/12/2012

VISTO la Ley Nº 26.394, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.394 ha derogado el CODIGO DE JUSTICIA MILITAR y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentaban.

Que los ejes de la profunda reforma efectuada por la ley de mención son: el tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbita de la jurisdicción federal, eliminando el fuero militar conforme lo establecía el régimen derogado y el rediseño completo del sistema disciplinario, adecuando las conductas sancionadas y los procedimientos a las necesidades de eficacia del servicio y especialmente a las exigencias que la CONSTITUCION NACIONAL y los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, imponen.

Que a tal efecto el Anexo I de la Ley Nº 26.394 introdujo incorporaciones, sustituciones y modificaciones al articulado de los CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA NACION.

Que el Anexo II de la ley citada estableció el Procedimiento Penal Militar para Tiempo de Guerra y otros Conflictos Armados, el que no ha sido objeto de reglamentación hasta el presente, correspondiendo efectuar la misma.

Que el Anexo III de la misma ley determinó que en ocasión de conflictos armados, en las zonas de operaciones y/o de combate, las autoridades militares allí citadas podrán dictar instrucciones a la población civil, las que obligarán con fuerza de ley, fijándose los límites, pautas, formas y procedimientos para el uso de tales atribuciones.

Que asimismo, el Anexo IV de la ley objeto de reglamentación, se ocupó de rediseñar integralmente el sistema disciplinario, estableciendo con claridad los objetivos de su control y la relación con las necesidades de los servicios y funciones de la actividad militar. Se superaron así las concepciones que mantenían las estructuras disciplinarias como elementos que custodiaban en abstracto el carácter jerárquico de las organizaciones, sin vínculo alguno con las necesidades reales de la disciplina y su eficiencia.

Que tal Anexo, en razón de la profunda modificación estructural que implicó, requería un previo proceso de implementación que fue adoptado mediante la Resolución Nº 125 de fecha 6 de febrero de 2009 del MINISTERIO DE DEFENSA. Esa norma determinó igualmente que la comisión creada para su reglamentación, previa convocatoria del Auditor General de las Fuerzas Armadas y dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días, evaluaría el funcionamiento del sistema.

Que concluida tal tarea corresponde proceder a la reglamentación del Anexo IV de la Ley Nº 26.394.

Que asimismo la ley objeto de reglamentación por su Anexo V, creó el SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Que por las mismas razones señaladas precedentemente también ese Anexo tuvo un previo proceso de implementación a través de la Resolución Nº 112 de fecha 30 de enero de 2009 del MINISTERIO DE DEFENSA, etapa igualmente concluida.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA ha llevado adelante una evaluación integral del funcionamiento del sistema de administración de justicia militar, instituido por la Ley Nº 26.394, promoviendo el dictado de su correspondiente reglamentación, particularmente de los Anexos II, IV y V.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

— Apruébase la Reglamentación del Anexo II “PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo I del presente.

Art. 2°

— Apruébase la Reglamentación del Anexo IV “CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo II del presente.

Art. 3°

— Apruébase la Reglamentación del Anexo V “SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo III del presente.

Art. 4°

— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Arturo A. Puricelli.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ANEXO II

DE LA LEY Nº 26.394

PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS

CONFLICTOS ARMADOS

ARTICULO 1° Principio.
  1. Se entenderá que las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas son manifiestas e insuperables, cuando los obstáculos y las dificultades que se impongan se presenten evidentes e infranqueables, resultando por ello notoriamente impracticable el traslado de los imputados, las víctimas, los testigos y toda documentación que se considere procedente, a fin de ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente.

  2. Se entenderá que la demora en el juzgamiento puede ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate, cuando fuere necesario investigar y juzgar eventuales responsabilidades penales de quienes integren la cadena de comando del Elemento que se trate; cuando por la entidad y/o naturaleza del delito cometido, resulte menester la adopción de una medida cautelar para preservar los bienes litigiosos o para prevenir la eficacia final de la sentencia; cuando se presentare probable que el sometimiento a proceso, de conformidad al procedimiento ordinario para tiempo de paz, no resulte practicable con la inmediatez que pudieren exigir las medidas procesales iniciales; cuando la convivencia de quienes eventualmente hayan cometido el delito con las víctimas y/o los testigos implique riesgos de cualquier naturaleza, y en toda otra circunstancia que, por su entidad, a criterio de la máxima instancia jerárquica en ejercicio del comando, se justifique.

  3. La decisión en orden al procedimiento a aplicar deberá adoptarse de inmediato y, en ningún caso, podrá demorarse por un lapso mayor a SEIS (6) horas contadas desde el acaecimiento del delito o desde que se conociera su ocurrencia.

  4. Ante la comisión de un delito o desde que se conociera su ocurrencia, el Oficial Superior al mando de las operaciones o el Oficial de mayor grado o antigüedad presente en el lugar, arbitrará los medios para informar lo acontecido a la autoridad judicial en el menor tiempo posible, y sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones que se reciban, ejercerá las facultades que le asigna el artículo 184 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.

  5. Las autoridades militares mencionadas en el punto 4, serán responsables de arbitrar los medios para asegurar el traslado de los presuntos autores del delito, las víctimas, los testigos, la prueba documental y su entrega a la autoridad judicial competente.

  6. Si las circunstancias de la guerra o conflicto armado impidieran el traslado, o si existiera riesgo de poner en peligro la vida de las personas nombradas en el punto 5, o del personal con responsabilidad de cumplir esa actividad, los imputados serán alojados en instalaciones donde no queden expuestos a los efectos propios de operaciones en desarrollo, en la medida en que ello fuera materialmente factible.

  7. En ningún caso se realizará el traslado de los imputados y las víctimas y/o testigos en forma conjunta. La imposibilidad de su cumplimiento significará que las dificultades provenientes de las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas son manifiestas e insuperables y la demora en el juzgamiento puede ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate.

  8. A fin de perfeccionar la entrega a la autoridad judicial competente, se confeccionará un legajo que contendrá la orden escrita de la autoridad facultada para ordenar el traslado de los imputados, las víctimas, los testigos y la prueba documental.

  9. Previo al traslado se efectuará un reconocimiento médico de los imputados y, si fuera menester, de las restantes personas vinculadas al hecho. En caso de resultar imposible el reconocimiento médico, se dejará debida constancia de ello. La certificación médica pertinente, o la constancia que explique la imposibilidad de su emisión, será incorporada al legajo a que se refiere el punto 8.

ARTICULO 2° Sin Reglamentar.
ARTICULO 3° Inicio del Procedimiento.
  1. Se entenderá por “Oficial Superior existente en la zona donde se cometió el delito”, al Oficial Superior del Cuerpo Comando presente que, en ausencia de quien comande las operaciones, posea el mayor grado o antigüedad.

  2. Las autoridades militares determinadas en el artículo 3°, cuando consideren que imperan las razones de excepcionalidad y que pudiera resultar perjuicio como consecuencia de la demora en la sustanciación del proceso, dejarán constancia de ello mediante el labrado de un acta en la que se constará:

    2.1. Lugar.

    2.2. Identificación del Elemento.

    2.3. Fecha.

    2.4. Objeto.

    2.5. Razones de excepcionalidad puntualmente identificadas.

    2.6. Perjuicio que ocasionaría la demora.

    2.7...

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