Decreto 41/2015. Reglamentación de la Ley 26.992.

Publicado enBORA de 15 de enero de 2015

VISTO el Expediente N° S01:0226804/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.992, y

CONSIDERANDO:

Que en su parte pertinente, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que la norma citada en el considerando precedente, prevé que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que la Ley N° 26.992 creó el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios como un organismo técnico con el objeto de monitorear, relevar y sistematizar los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos, comercializados y prestados en el Territorio de la Nación.

Que el monitoreo, relevamiento y sistematización de precios, disponibilidad de insumos, bienes y servicios constituyen un elemento de carácter esencial para la elaboración de políticas públicas y económicas por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la protección de los intereses económicos de los consumidores requiere que el ESTADO NACIONAL actúe de forma oportuna y eficaz frente a distintas situaciones que pudieran ocasionar distorsiones en el mercado, así como también ante conductas abusivas, monopólicas y oligopólicas lesivas del interés económico general.

Que a los fines de lograr una estrategia eficiente que coadyuve a colaborar con la autoridad de aplicación en la elaboración de políticas económicas, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios asume un rol relevante en el campo del conocimiento y en el análisis de la realidad económica.

Que la participación en el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de los distintos Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL con competencias relacionadas con temas económicos y de comercio interior, al igual que las Asociaciones de Usuarios y Consumidores con reconocida actuación en el país, resulta de suma utilidad para la realización de estudios y análisis de distintas áreas del mercado con una visión integradora para la mejor implementación de políticas públicas en la materia.

Que en consecuencia corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el correcto funcionamiento y desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley N° 26.992.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1

Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.992 de creación del Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2

Facúltase al señor Secretario de Comercio a dictar normas complementarias en el marco de su competencia.

ARTÍCULO 3

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. Jorge M. Capitanich. Axel Kicillof.

ANEXO I Artículos 1 a 7

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.992

ARTÍCULO 1

Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.992.

El Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios es un organismo técnico, plural y multidisciplinario que funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO y se regirá bajo los principios de celeridad, transparencia y eficacia.

ARTÍCULO 2

Establécese que los integrantes del Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, serán designados por la máxima autoridad de cada Ministerio y/u Organismo, quien deberá designar asimismo a UN (1) miembro suplente.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la SECRETARÍA DE COMERCIO designará a UN (1) “Coordinador Ejecutivo”, quien tendrá a su cargo la supervisión, coordinación y dirección técnica de las tareas encomendadas al Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.

El señor Secretario de Comercio llamará por primera vez a todos los representantes ministeriales y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS del Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios para que dicten su reglamento interno. Para su aprobación, deberá contarse con el voto favorable de la mayoría simple de los representantes ministeriales y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS presentes.

El señor Secretario de Comercio convocará al Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, mediante comunicación fehaciente, con TRES (3) días de antelación: a la fecha propuesta de reunión: La citada comunicación deberá indicar fecha, día, hora y lugar de la reunión, la materia o área del mercado objeto de estudio y relevamiento y, en caso de considerarlo necesario, podrá explicar sucintamente los antecedentes.

Con igual plazo de antelación el señor Secretario de Comercio convocará a las TRES (3) Asociaciones de Usuarios y Consumidores seleccionadas, para participar en el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios. Para proceder a su elección, el señor Secretario de Comercio notificará con carácter previo por medio fehaciente a todas las Asociaciones de Usuarios y Consumidores legalmente constituidas y debidamente registradas ante el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (R.N.A.C.). La citada notificación deberá contener la indicación sucinta de la materia o área del mercado objeto de estudio y relevamiento. Las asociaciones deberán manifestar en el plazo de DOS (2) días de notificadas su voluntad de integrar el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios por el mismo medio de notificación. Finalmente, el señor Secretario de Comercio seleccionará, de entre todas las que manifiesten su voluntad de participación, a aquellas que por cuestiones de especificidad técnica, antecedentes o ubicación geográfica resulte aconsejable su elección.

La participación de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores será ad-honorem en todos los casos y sin excepción, no pudiendo éstas reclamar suma alguna por ningún concepto.

En la reunión convocada por el señor Secretario de Comercio, los representantes ministeriales y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS del Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios presentes manifestarán su voluntad de participación en una “Mesa de Trabajo” que se constituirá a efectos de emitir un “Informe Técnico”, bajo la supervisión del “Coordinador Ejecutivo” y estará conformada por los técnicos elegidos por cada representante ministerial y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS participante. En el mismo acto, el señor Secretario de Comercio fijará la fecha del primer encuentro de la “Mesa de Trabajo” y la fecha de presentación del “Informe Técnico”.

La “Mesa de Trabajo” estará supervisada, coordinada y dirigida por el “Coordinador Ejecutivo”, quien tendrá a su cargo la recopilación, sistematización y análisis de toda la información que se obtenga para la elaboración del “Informe Técnico”.

Los representantes ministeriales y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS participantes en la “Mesa de Trabajo”, así como las Asociaciones de Usuarios y Consumidores podrán acompañar estudios e información provenientes de los organismos de apoyo públicos y privados. Asimismo, podrán poner a consideración del “Coordinador Ejecutivo” la solicitud de información a organismos, asociaciones o empresas, a fin de que dicho requerimiento sea efectuado por la SECRETARÍA DE COMERCIO en el marco de sus competencias.

El señor Secretario de Comercio podrá citar a todos los actores interesados y/o vinculados con la materia en estudio a fin de que éstos puedan formular sugerencias y propuestas o acompañar la documentación que consideren pertinente.

La convocatoria será presidida por el “Coordinador Ejecutivo” y contará con la participación de los técnicos intervinientes y las TRES (3) Asociaciones de Usuarios y Consumidores seleccionadas. El “Coordinador Ejecutivo” llevará a cabo la convocatoria asegurando la participación de los expositores.

El “Coordinador Ejecutivo” elevará al señor Secretario de Comercio el “Informe Técnico” en tiempo y forma. Una vez recibido el informe citado, por la autoridad de aplicación, ésta deberá convocar al Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios con el objeto de emitir el Dictamen correspondiente. La convocatoria del organismo se efectuará con una antelación no menor a TRES (3) días.

El Dictamen no tendrá carácter vinculante para el señor Secretario de Comercio y no podrá ser objeto de impugnación administrativa.

ARTÍCULO 3

El Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios a través del “Coordinador Ejecutivo” de la “Mesa de Trabajo” recomendará al señor Secretario de Comercio el requerimiento de toda la información y/o documentación mencionada en el Artículo 3° de la Ley N° 26.992 que considere necesaria para la elaboración del “Informe Técnico”.

Toda la información y documentación aportada por las empresas o agentes económicos en el marco de la Ley N° 26.992, tendrá carácter reservado y confidencial y solo tendrán acceso a ella los integrantes de la “Mesa de Trabajo” y los representantes ministeriales y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS del Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.

La reserva y confidencialidad de la documentación aportada no abarcará los precios de venta y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios cuya publicación total o parcial podrá ser dispuesta por el señor Secretario de Comercio mediante resolución debidamente fundada.

ARTÍCULO 4

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7

Sin reglamentar.

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