LEY ADM-3291

Fecha de Última Modificación28/03/2013
Rango de LeyLey
TEXTO DEFINITIVO
LEY ADM-3291
(Antes DNU 1382/2012)
Fecha de actualización: 28/03/2013
RAMA: ADMINISTRATIVO
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
Artículo 1º - Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL
ESTADO, como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería
jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y
privado, que ejercerá las facultades establecidas por los artículos 51 y 53 del
Decreto Ley Nº 23354/56, texto vigente a tenor de lo normado por la Ley Nº
18142.
Art. 2º - Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación al Sector
Público Nacional, conforme se establece en el artículo 8º de la Ley Nº 24156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional, aun cuando sus estatutos sociales, cartas orgánicas o leyes especiales
establezcan otros sistemas de administración.
El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACION
proporcionarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL la información relativa a los
bienes afectados a sus respectivas jurisdicciones, al solo efecto de su registración
unificada.
Art. 3º - Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los bienes
inmuebles del dominio público oficial o privado que lo sean por disposición
expresa de la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito por alguna
de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículo precedente, con
exclusión de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y natural del
Estado Nacional, que se regirán por las normas específicas que le son aplicables.
Art. 4º - Créase, en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES
DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES
DEL ESTADO, que tendrá por objeto ingresar, registrar y dar de baja los bienes
inmuebles que integran el patrimonio del Estado Nacional.
Art. 5º - La AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO,
organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, será la autoridad de aplicación del REGISTRO NACIONAL DE
BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, y dictará las normas complementarias,
aclaratorias e interpretativas que resultaren necesarias para su implementación.
Art. 6º - Serán objetivos de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL
ESTADO:
1. La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición
y administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional en uso,
concesionados y/o desafectados.
2. La gestión de la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES
INMUEBLES DEL ESTADO y su evaluación y contralor.
3. La coordinación de las políticas, normas y procedimientos relacionados con los
bienes inmuebles del Estado Nacional, el control permanente de la actividad
inmobiliaria estatal y la intervención en toda operación inmobiliaria de la totalidad
de las Jurisdicciones y Entidades que conforman el Sector Público Nacional.
Art. 7º - El Servicio Administrativo Financiero (SAF) correspondiente a cada
Jurisdicción o Entidad comprendida en la presente Ley, tendrá a su cargo la
custodia, mantenimiento y conservación de los bienes asignados en uso y la
obligación de informar sobre la existencia de bienes de propiedad del Estado
Nacional.
Art. 8º - Serán funciones de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL
ESTADO:
1. Proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la utilización y
disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional.
2. Coordinar la actividad inmobiliaria del Estado Nacional, interviniendo en toda
medida de gestión que implique la celebración, ya sea a título oneroso o gratuito,
de los siguientes actos con relación a inmuebles estatales:
a) Adquisición o enajenación;
b) Constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o
personales;
c) Locación;
d) Asignación o transferencia de uso.
3. Disponer, previa autorización pertinente conforme la normativa vigente, y
administrar los bienes inmuebles desafectados del uso, declarados innecesarios
y/o sin destino; asignar y reasignar los restantes bienes inmuebles que integran el
patrimonio del Estado Nacional.
4. Coordinar con los Servicios Administrativos Financieros (SAF)
correspondientes a las Jurisdicciones o Entidades las acciones conducentes al
cumplimiento de las políticas y normas en la materia.
5. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles asignados en uso a los organismos
y entidades del Sector Público Nacional.
6. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles concesionados a las empresas
prestatarias de servicios públicos, en coordinación con los entes reguladores.
7. Transferir y enajenar, previa autorización pertinente conforme la normativa
vigente, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de constituir
emprendimientos de interés público, destinados al desarrollo y la inclusión social,
en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.
8. Efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de
los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones judiciales
necesarias para la preservación del patrimonio estatal, en coordinación con las
áreas con competencia específica en la materia.
9. Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus misiones y
funciones de conformidad a la normativa vigente.
10. Celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos de concesión de
uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, de publicidad en los bienes a su
cargo, de anticresis, de alquiler con derecho de compra, factoraje, fideicomiso, y
cualquier otro contrato civil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado,
que fuera conducente para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/o
jurídicas.
11. Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de sus misiones
y funciones, de conformidad a la normativa vigente.
12. Aceptar donaciones o legados, con o sin cargo.
13. Administrar el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL
ESTADO y monitorear su actualización permanente.
14. Diseñar, implementar y coordinar un Servicio de Auditoría de Bienes
Inmuebles, encargado de relevar y verificar el estado de mantenimiento,
ocupación, custodia, conservación y uso racional de los bienes inmuebles del
Sector Público Nacional.
15. Definir y establecer estándares de uso racional, mantenimiento y conservación
de los bienes inmuebles del Sector Público Nacional.
16. Promover las relaciones institucionales del Organismo y, en su caso, suscribir
convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para
el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en
la materia.
17. Asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en
base a los cuales fueron tomadas.
18. Elevar anualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una
memoria e informe sobre las actividades cumplidas en el año precedente, y su
propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguiente ejercicio.
19. Proponer a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la desafectación de
bienes inmuebles propiedad del Estado Nacional que se encontraren en uso y
concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare falta de afectación
específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad.
Art. 9º - La conducción de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL
ESTADO estará a cargo de UN (1) Presidente, con rango y jerarquía de
Secretario, y de UN (1) Vicepresidente, con rango y jerarquía de Subsecretario,
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la representación y dirección general del Organismo, y actuar en juicio
como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia.
Podrá absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligado a hacerlo
personalmente.
b) Ejercer la administración del Organismo suscribiendo a tal fin los actos
administrativos pertinentes, contratar expertos nacionales o extranjeros, remover,
sancionar y dirigir al personal. c) Elaborar el plan operativo anual del organismo.
d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados,
locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del Organismo.
e) Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del
Organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto de la citada entidad.
f) Aprobar el plan estratégico del Organismo.
g) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignen
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros. h) Requerir a los
distintos organismos de la Administración Pública Nacional, la información
necesaria a fin de fortalecer el accionar del Organismo.
i) Proceder anualmente a la confección y publicación de la Memoria del
Organismo.
Art. 10. - Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE
BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:
1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o
leyes especiales.
2. Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.
3. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o
activos.
4. Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la
gestión del Organismo.
Art. 11. - Disuélvese el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE
BIENES (ONAB), órgano desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, creado por
Decreto Nº 443 del 1 de junio de 2000, cuyas competencias, bienes que integran
su patrimonio y el personal con sus regímenes, niveles, grados y situación de
revista escalafonaria vigente son transferidos a la AGENCIA DE
ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, que se crea por el artículo 1º de
la presente.
. Art. 12. - Los contratos constituidos sobre los bienes objeto de la presente
medida mantendrán su vigencia hasta su finalización, no pudiendo ser renovados
o prorrogados, facultad que a partir de ese momento será competencia de la
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO.
Mientras dure la vigencia de dichos contratos, su administración será
responsabilidad del organismo que detente la custodia del bien.
Art. 13. - Los ingresos provenientes de la adquisición o enajenación de los
inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución, transferencia,
modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos
y, de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, ingresarán
directamente a las cuentas del Tesoro Nacional, a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley.
Art. 14. - Los bienes inmuebles afectados por la presente norma permanecerán en
custodia de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar su resguardo,
integridad y disponibilidad, hasta tanto la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE
BIENES DEL ESTADO determine su nueva asignación o transferencia.
Art. 15. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente
medida.
LEY ADM-3291
(Antes DNU 1382/2012)
TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del texto definitivo Fuente
1 a 10 Art. 1 a 10 Texto original.
11 Art. 11 Texto original, último párrafo
suprimido, por objeto cumplido.
12 Art. 13 Texto original.
13 Art. 15 Texto original.
14 Art. 17 Texto original.
15 Art. 18 Texto original
Artículos 12, 16, 19 y 20: suprimidos por objeto cumplido.
Artículo 14: suprimido por plazo cumplido.
Artículo 21: de forma.
NOTA DIP: El primer párrafo del art. 11, del texto original, se mantiene, habida
cuenta de la continuidad de las situaciones jurídicas involucradas, máxime, el
carácter reciente de la norma.
Esta norma fue declarada válida por la Resolución sin número, de la H.
Cámara de Diputados de la Nación, publicada en el B. O. del 06 de diciembre de
2012.
REFERENCIAS EXTERNAS
artículos 51 y 53 del Decreto Ley Nº 23354/56, texto vigente a tenor de lo
normado por la Ley Nº 18142.
artículo 8º de la Ley Nº 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional
Decreto Nº 443 del 1 de junio de 2000
ORGANISMOS
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
Servicio Administrativo Financiero (SAF)
ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONAB)
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS
Tesoro Nacional

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