Decreto N° 3.285

EmisorMinisterio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición 7 de Diciembre de 2011

DECRETO N° 3.285

Mendoza, 7 de diciembre de 2011

Visto el expediente N° 13160-D-2011, de la Dirección de Personas Jurídicas, caratulado "DPJ s/Recurso de Revocatoria contra Dec. N° 2405 del Gobernador de la Provincia"; y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 18/10/11, presenta formal Recurso de Revocatoria la Sra. Marta Próspero en representación de la Fundación Santa María, en contra del Decreto N° 2405/11 emitido por el Poder Ejecutivo Provincial en el expediente N° 499-D-2010-00918;

Que en el análisis de los antecedentes citados expresamente por la recurrente se remite al proceso judicial impetrado ante el 3er. Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Provincia, N° 156.562, además de a otras actuaciones referenciadas en el capítulo referida a la prueba, todos los cuales corresponde sean debidamente analizados a los efectos de disponer la toma de una decisión debidamente razonada (arts. 38 y 39 de la Ley N° 3909);

Que no existe en cambio en el escrito, una sola afirmación coherente, comprobada y precisa respecto de las cuestiones de fondo que dieron lugar a la intervención y que se consignan concreta y fundadamente en el Decreto N° 2405/11 y que se terminan de verificar con la Intervención dispuesta en el mismo;

Que en primer término, es necesario destacar que la recurrente no ostenta personería jurídica para actuar en este proceso en representación de la Fundación Santa María (ni legitimación acreditada) tal como lo intenta, en tanto estos aspectos son los que, precisamente y entre otros, han sido controvertidos por la autoridad de aplicación y fundamentado en parte la intervención efectuada;

Que esta situación ha sido debidamente observada en el fallo del 3er. Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Provincia, al rechazar la medida cautelar incoada con la acción de amparo, en tanto consideró que no existía daño actual grave e irreparable (al no ostentar el accionante derechos subjetivos sobre el patrimonio de afectación que importa la Fundación -art. 1 y cctes. de la Ley N° 19.836-) ni arbitrariedad e ilegalidad manifiesta;

Que en tal sentido, y sin perjuicio de lo expresado, se estima procedente admitir la presentación desde el punto de vista formal, considerando que la presentación de marras ha sido realizada por la Sra. Marta Próspero invocando una "supuesta" representación de la Fundación Santa María en forma análoga a la adoptada por la titular del 3er. Juzgado Civil, Comercial y Minas al resolver en primer instancia la acción de amparo que tramita en expediente antes referido y en virtud de estar presentado dentro del plazo establecido por el art. 177 de la Ley N° 3909;

Que en este orden de ideas, la presentante alega ser Presidente de la Fundación Santa María, cuando, en realidad, es, justamente ese hecho (la vacancia) el que esencialmente motiva la intervención de la entidad y la disposición relativa a la necesidad de modificación estatutaria conforme expresa previsión del art. 18 de la Ley N° 19.836, surgiendo de los Considerandos Nros. 3 a 13 (y documentación en que de los mismos se fundan) expresamente consignado que éste es uno de los aspectos esenciales para justificar el proceder administrativo, verificándose en los mismos en forma clara y precisa lo siguiente: "... Que en el marco precitado, de la documentación agregada a esta pieza, se observa que a fojas 378/412 de las presentes actuaciones, luce copia certificada del estatuto de la Fundación Santa María donde puede precisarse que del texto del Artículo 10 del mismo surge expresamente que el Sr. Francisco Antonio Lucena Carrillo (Fundador) se reservó el cargo de Presidente del Consejo de Administración y simultáneamente el de Presidente del Consejo Superior representando legal y oficialmente a la Fundación; Que a fojas 377 de la pieza administrativa indicada, rola copia certificada de la sentencia de declaratoria de herederos de la sucesión de "Lucena Carrillo, Francisco p/Sucesión Testamentaria" incorporada como prueba instrumental a fojas 813 en los autos N° 32079, caratulados "Próspero Marta y Ots. c/Fundación Santa María y Ots. p/Acción de Nulidad"; lo que acredita el fallecimiento del Fundador de la entidad en cuestión y de lo que se deriva que, ante su ausencia y el transcurso del tiempo sin que exista una convocatoria válida de Asamblea efectuada por él o por el vicepresidente, la entidad cae en estado de acefalía y la coloca en las circunstancias previstas en el Artículo 18 de la Ley N° 19.836; Que existe imposibilidad de integrar el Consejo de Administración, cuya última constitución reconocida como legítima es la anterior al 09 de marzo de 1998; Que a la fecha se encuentra cuestionada la legitimidad de los órganos de conducción de la entidad, toda vez que al Consejo Superior (máximo órgano de conducción) sólo lo podía elegir válidamente el Fundador (Artículo 9 del estatuto) y el mismo, conforme constancias incontrovertibles, ha fallecido; Que igualmente, hasta el día de la fecha encontrándose cuestionado, discutido y sin resolución, en relación a las cuestiones de fondo que resultan trascendentes, lo referido a las designaciones de vicepresidentes diversos efectuadas por Actas de fecha 09 de marzo de 1998 y 12 de marzo de 1998 y controvertidas en el Acta de fecha 29 de abril de 1998 (en las que se designan diferentes personas para el cargo en cuestión), sin que en la causa judicial se haya obtenido sentencia respecto del fondo de las cuestiones ventiladas en la acción de nulidad, toda vez que la misma concluyó mediante el planteo de un incidente de "caducidad" de instancia (21 de octubre de 2004), siendo esa autoridad (Vicepresidente) la que según el Artículo 12 bis del Estatuto de la entidad podría sustituir al fundador para el ejercicio de estas competencias, y aún en este supuesto, sólo podría ejercerlas válidamente por el "resto del período de su mandato vigente"; Que conforme lo expresado precedentemente, el mandato se está ejerciendo vencido el plazo de designación; Que este conflicto es claramente puesto de relevancia en las resoluciones judiciales que obran agregadas en copia certificada a fojas 251/256; 330/334; 413/422; 429/432 y 434/447 de las presentes actuaciones, en especial, en la dictada por la Juez del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, en la que rechaza el planteo de "abstracción" efectuado por uno de los litigantes, entendiendo que: "...la Sra. Marta Próspero no podía asumir la Presidencia de la Fundación ni convocar a Asamblea por la muerte de su fundador (Artículo 12 Bis) en carácter de Vicepresidente estatutario, pues la cuestión sobre la validez de las designaciones no estaba resuelta y hace al fondo del litigio..." (fojas 420/421 de las presentes actuaciones); Que a la fecha esta situación de incertidumbre se mantiene incólume, toda vez que no se resolvió judicialmente la cuestión de fondo planteada y si bien es cierto que el proceso concluyó de manera anómala a través de la "caducidad de instancia", ello no desvirtúa el conflicto irresoluto sobre esos esenciales aspectos y la obligación de la autoridad de control de adoptar las medidas que el ordenamiento legal prevé para su solución en el caso concreto; Que analizada la documentación obrante en la Dirección de Personas Jurídicas se observa que la Fundación Santa María no posee un Consejo de Administración legítimamente constituido y reconocido por la Autoridad de Aplicación, posterior al que se encontraba vigente al 09 de marzo de 1998, en razón de lo cual incluso, el tribunal judicial interviniente en el proceso judicial antes citado, dispone el día 04 de mayo de 1999 (Juez Dr. Ricardo Yacante -constancias de fojas 330/334 de estos obrados) la restitución en la conducción de la entidad del mencionado Consejo Superior; Que en la situación actual de la entidad se desconoce que personas se encuentran legítimamente designadas para poder conformar válidamente este órgano, lo que genera como consecuencia inmediata la imposibilidad de atender a las competencias esenciales fijadas por el Estatuto a la Asamblea, es decir no pueden aprobarse los Balances ni la Cuenta de Gastos y Recursos; no se puede nombrar el Consejo de Administración; no se pueden designar los Revisores de Cuentas; etc. Que resulta inevitable la oportuna injerencia de la Autoridad de Aplicación conforme lo preceptuado por el Artículo 18 de la Ley N° 19.836 que textualmente reza: "Cuando vacasen cargos en el Consejo de Administración -léase en este caso Consejo Superior, Consejo de Administración, Asamblea y Fiscalización, en el caso de la Fundación Santa María- de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la Autoridad Administrativa de Control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes...";

Que sin entrar incluso, a analizar la validez del Acta de Asamblea de fecha 26/07/99, en el fallo judicial emitido en el proceso N° 156.562 antes citado, la Juez interviniente abonó esta posición entendiendo que "...surge de la misma que la Sra. Marta Próspero es designada por el período de 4 años para el cargo de Presidente del Consejo Superior y de 3 años como Presidente del Consejo de Administración. Evidentemente, tales mandatos se encuentran vencidos a la fecha de interposición del amparo, de acuerdo a lo prescripto por los art. 11 y 13 del Estatuto y lo que resulta del Acta de Asamblea de nombramiento... aún el supuesto de que no se computara el lapso durante el cual la Fundación estuvo sometida a intervención, el mandato de la Sra. Próspero se encuentra ampliamente vencido... En suma no ha existido renovación de los mandatos, de lo cual deriva la falta total de facultades de la aquí presentante para actuar en nombre y representación de la Fundación Santa María, lo que torna procedente la...

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