Decreto 1762/2007

Fecha de disposición30 Noviembre 2007
Fecha de publicación30 Noviembre 2007
SecciónDecretos
Número de Gaceta31293

Establécese un régimen especial para el ingreso de determinados impuestos y obligaciones previsionales de los productores agropecuarios que se encuentren afectados por el desastre declarado mediante las Leyes Nros. 26.081 y 26.090. Requisitos y Condiciones.

Bs. As., 28/11/2007

VISTO el Expediente Nº 1-253047/2006 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

Que por las Leyes Nros. 26.081 y 26.090 se dispuso --en orden a los fenómenos climáticos acaecidos-- la declaración de zona de desastre y emergencia económica y social a diversos departamentos y localidades de diferentes provincias.

Que en virtud de la grave situación que atraviesan las zonas geográficas aludidas en el considerando anterior, afectadas por inclemencias generadoras de pérdidas económicas de relevante magnitud, es preciso instrumentar medidas de orden tributario.

Que la Ley Nº 26.090 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar regímenes especiales de pago por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a ejecutar un programa de quita de intereses resarcitorios y punitorios y de eventuales condonaciones, en tanto encuentre sustento en la situación de emergencia referida en el primer considerando.

Que asimismo, corresponde autorizar a la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a resolver el decaimiento de los beneficios que se disponen en el presente decreto, en aquellos casos en los que se verifique la inexistencia o insuficiencia de las condiciones que motivan su reconocimiento.

Que dentro del ámbito de referencia mencionado y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes afectados, se estima conveniente disponer la exención parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás sanciones emergentes de obligaciones e infracciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, en la medida que los deudores hayan incluido el capital en alguno de los regímenes de regularización dispuestos por el presente decreto.

Que atendiendo a la necesaria tutela del interés público corresponde excluir de los beneficios que se conceden, a quienes se encuentren denunciados o querellados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones ó 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, procediendo igual exclusión y en las mismas condiciones cuando se trate de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

Que también corresponde excluir a aquellos sujetos declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, ó 24.522 y sus modificaciones, según corresponda, a la fecha de inicio del período de desastre, así como prever una condición resolutoria de los beneficios, a quienes a partir de la fecha de vigencia del presente acto se les detecte trabajadores no registrados y/o emisión y/o utilización y/o registración de facturas o documentos equivalentes apócrifos y/o haber compensado las deudas con créditos inexistentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, por el Artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.090.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO I CONDICIONES GENERALES PARA EL ACOGIMIENTO AL REGIMEN AGROPECUARIO Alcance del Régimen Artículo 1º -- Establécese un régimen especial para el ingreso de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, del impuesto integrado a cargo de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) y de las obligaciones previsionales de los productores agropecuarios que se encuentren afectados por el desastre declarado mediante las Leyes Nros. 26.081 y 26.090, al que podrán acogerse con arreglo a los requisitos y condiciones previstos en el presente decreto. Artículos 12 y 13

Dispónese, asimismo, un programa de quita de intereses resarcitorios y punitorios relativo a las obligaciones aludidas en el párrafo anterior.

Zonas Geográficas Afectadas Art. 2º -- Se encuentran comprendidos en el presente decreto los contribuyentes y responsables cuyas explotaciones se ubiquen dentro de los departamentos y, en su caso, localidades que, respecto de cada provincia se indican seguidamente:

  1. Provincia del CHACO: Departamentos de Comandante Fernández, Independencia, San Lorenzo, O'Higgins, Libertador General San Martín, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 25 de Mayo, Quitilipi, Presidencia de la Plaza, Sargento Cabral, Mayor L. J. Fontana, Fray Justo Santa María de Oro, Almirante Brown, General Güemes, Maipú, General Donovan, 2 de Abril, Tapenagá, Bermejo, 1º de Mayo, Libertad y San Fernando.

  2. Provincia de JUJUY: Departamentos de Palpalá, Dr. Manuel Belgrano, Santa Bárbara, San Pedro y la localidad de Libertador General San Martín del Departamento de Ledesma.

  3. Provincia de SALTA: Departamentos de General San Martín, Orán, Rivadavia, Iruya y Santa Victoria.

    CAPITULO A - SUJETOS Y OBLIGACIONES COMPRENDIDOS Definición de Productor Agropecuario Afectado Art. 3º -- Se entiende por productores agropecuarios afectados a aquellos sujetos que, desarrollando su principal actividad en las...

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