Decreto 3.858 de 06 de Diciembre de 2007

La Plata, 6 de diciembre de 2007.

VISTO el Expediente Nº 2100-37565/04 Alcance 3 por el cual la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación impulsa la instrumentación del retorno a la opción de autoseguro de los riesgos de trabajo oportunamente resuelta por el Poder Ejecutivo Provincial, mediante el Decreto Nº 5123/96, cuando decidiera incorporarse al sistema de cobertura de riesgos de trabajo previsto en la Ley Nacional Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que efectivamente, esa incorporación se concretó en el marco del sistema de autoseguro autorizado por el Artículo 3º, cuarto párrafo de la citada Ley Nacional Nº 24.557, brindando así un marco legal concreto y específico a los riesgos de trabajo a los que se hallaban y hallan expuestos los agentes públicos de la Provincia dependientes del mismo;

Que no obstante haberse elegido inicialmente ese primer encuadramiento legal para atender los riesgos de trabajo, más tarde, en el año 1997 y conforme a lo resuelto por el Decreto Nº 3918/97, el Poder Ejecutivo encomendó a Provincia ART. S.A., como entidad autorizada a esos fines, la cobertura de riesgos de trabajo de los agentes públicos provinciales, aprobando el Contrato de Afiliación Nº 46.864 del 30 de Junio de 1997 y que se ha mantenido vigente sobre la base de los sucesivos Convenios de Resultados Técnicos y Addendas firmadas entre la Provincia y su Aseguradora, aprobados por los Decretos Nº 1848/01, Nº 2687/02 y Nº 591/03 y, posteriormente, por las Resoluciones Nº 113/04, Nº 34/05 y Nº 228/05, emanadas de la Secretaría General de la Gobernación y dictadas conforme la delegación formulada por el Artículo 4º del citado Decreto Nº 2687/02 y por el segundo párrafo del Artículo 3º del Reglamento de Contrataciones, dado por el Decreto Nº 3300/72, Texto Vigente;

Que retrospectivamente y luego de transcurridos diez (10) años de adoptada esa decisión en la materia, en prieta síntesis, puede verificarse que tuvo distintas ventajas, sus particularidades e inconvenientes estructurales, destacándose entre las primeras, (a) la atención de los riesgos de trabajo dentro de un marco legal de alta referencia y que brinda seguridad jurídica en la materia tanto a los empleados como al empleador, (b) la integración y unificación de la administración del riesgo que habilitó la total y plena visualización de los siniestros laborales y de su evolución, evitando que la dispersión Jurisdiccional promoviera la aplicación de criterios divergentes -y quizás, inadecuados- para la atención y resolución de los casos y (c), facilitó a los agentes y a la comunidad en general en la que los mismos se hallan insertos y se desempeñan, el más rápido acceso a un único canal de atención para el caso de ocurrencia de incidentes o siniestros;

Que entre sus particularidades deben mencionarse (a) la propia Modalidad Contractual, que a través de sus convenciones explicitadas en el conjunto de los documentos signados, indica se trata de una relación contractual continuada o de "tracto sucesivo", cuyas anualidades tenían por finalidad fijar un período de vigencia a partir del cual las partes pudieran comunicar -eventualmente- su decisión de rescindirlo -tal como se propicia por este acto administrativo- o, fundamentalmente, para determinar sus respectivos (b) Resultados Neutro o Resultados Técnicos Equilibrados justamente de esa forma, es decir con una ejecución en el tiempo característica de un contrato financiero, para cuyo cálculo, también a partir de la posición de la Provincia en materia de reservas e impuestos y tasas, se acordó una fórmula específica -Addenda Nº 2 - Anexo VIII- que en esencia estableció conceptualmente cuales se computarían y sus límites porcentuales de impacto sobre resultado técnico, (c) la Compensación de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), que se estableció en un monto fijo compensado, pues siempre estuvo a cargo de la Provincia sobre la base del pago directo de los haberes de sus agentes, (d) los Gastos de Estructura o Administrativos o de Explotación, inicialmente fijados en el Veinte por Ciento (20 %) de la prima anual, reduciéndose paulatinamente o incluyéndose en ese concepto tasas o gastos que la Provincia entendía comprendidos, hasta finalmente, establecérselos en una suma fija - Addenda Nº 2, (e) la Notificación de las Denuncias que efectuaran los agentes públicos por parte de la Aseguradora, a la Dirección Provincial de Personal de la Provincia, con el objeto de corroborar la situación de revista del involucrado y otros aspectos adicionales, (f) la cobertura al Personal Policial - Addenda Nº 1 - Anexo VI, de los infortunios laborales sufridos por quienes, actuando por su estado policial o en eventos u operativos especiales dispuestos por la Institución o por quienes, llamados a reingresar al servicio activo, tuvieren una contingencia que debiera ser considerada como accidente de trabajo o enfermedad profesional, comprendiendo, inclusive, aquellos casos de siniestros que, rechazados por las áreas técnicas de la aseguradora, así lo resolviera el Ministerio de Seguridad y (g), la incorporación de la Red Hospitalaria Provincial -Addenda Nº 1 - Anexo VII, para la derivación obligatoria de los pacientes que tuvieren una contingencia considerada como accidente de trabajo o enfermedad profesional y con una derivación a otros centros asistenciales especializados sólo cuando las características de las lesiones a tratar o la capacidad instalada de los distintos servicios y su especialidad, así lo demandaren, a los fines de asegurar la adecuada provisión de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y el más rápido restablecimiento del trabajador;

Que en materia de inconvenientes, cabe resaltar como el más significativo y determinante para inducir a un cambio en la administración de los riesgos del trabajo, el mayor esfuerzo que la Provincia hubo de realizar al tener que aportar los recursos necesarios para la constitución de las previsiones y reservas que el marco regulatorio impusiera a las aseguradoras y que siempre evaluó como innecesarias en orden a que atendería, mediante el principio de resultado neutro, la totalidad de las obligaciones emergentes del riesgo laboral y que, adicionalmente, al integrarse y unificarse su administración, generara un Impacto Presupuestario que acreciera año a año en orden a la natural evolución ocurrida en los siniestros laborales y en sus costos asociados, justamente a partir de esa gestión integrada;

Que esa visión de la Provincia, se vio finalmente ratificada al determinar el saldo contable no aplicado de esas reservas y de libre disponibilidad en su favor, conforme se refiere el Décimo Considerando;

Que fue bajo esa óptica que (a) se fijó ante las Superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Seguros de la Nación la posición de no integrar el Fondo para Fines Específicos y así se acordó con la Aseguradora a partir del Convenio de Nueva Prima -Cláusula Segunda- aprobado por el Decreto Nº 1848/01, que (b) mediante la Addenda Nº 3 se definió imputar las Enfermedades Profesionales al año en que fueren acreditadas, que (c) respecto de Otras Reservas exigidas regulatoriamente (siniestros pendientes por incapacidades y muertes, siniestros incurridos y no reportados, siniestros incurridos y no suficientemente reportados, desvíos siniestrales, Incapacidad Laboral Temporaria y Prestaciones en Especie), se establecieron las limitaciones conceptuales y metodológicas referidas en el Cuarto Considerando y que (d), con relación a los Gastos de Administración e Impuestos la Provincia revisó siempre la forma de cálculo, así como la inclusión de las diversas tasas a que se hallan sujetas las coberturas de riesgos del trabajo;

Que en la actualidad, las nuevas circunstancias surgidas como consecuencia de los fallos dictados en el año 2004 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declararon la inconstitucionalidad -entre otros aspectos- de la indemnización laboral limitada establecida por la Ley Nº 24.557 ("Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/despido"), de la imposibilidad del reclamo por vía civil ("Aquino, Inacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidente"), del pago en renta ("Milone Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente - Ley 9688") o de la competencia Federal para el conocimiento de las causas iniciadas con base...

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