Decreto 3.289 de 22 de Diciembre de 2004

La Plata, 22 de diciembre de 2004.

Visto: El Expediente N° 2400-4582 de 2004 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, relacionado con la sanción del nuevo marco regulatorio para la prestación de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires, aprobado por los Decretos n°s 878/03 y 2231/03, y ratificado por la ley 13.154; y

CONSIDERANDO:

Que el nuevo marco regulatorio introduce importantes modificaciones en el régimen del servicio público sanitario, entre las que se incluyen mecanismos de control preventivo del servicio, nuevas herramientas para la regulación del servicio, como los planes directores y las relaciones de carácter económico-financiero que deberán cumplir las entidades prestadoras, el concepto de sustentabilidad de los servicios, el abastecimiento mínimo vital para usuarios residenciales y la tarifa de interés social para usuarios de escasos recursos económicos, entre otras.

Que, por otro lado, se dispuso la creación de la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos para la determinación de las características que deben respetar el agua potable, los desagües cloacales y otros productos y subproductos.

Que asimismo se determinó la constitución de un fondo fiduciario para el depósito del componente tarifario destinado a la expansión del servicio público sanitario;

Que a los fines de asegurar su adecuada implementación, resulta necesario reglamentar diversos aspectos del nuevo marco regulatorio;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 83 y vta.) y lo establecido en el ARTICULO 144 inciso 2° de la Constitución provincial, procede dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la reglamentación del marco regulatorio para la prestación de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires establecido mediante los Decretos n°s 878/03 y 2231/03 y ratificado por la ley 13.154, conforme al texto que agregado como Anexo se declara forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°

El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

Artículo 3º

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes. Cumplido, archívese.

SOLA

  1. E. Sicaro

ANEXO

REGLAMENTACION DEL MARCO REGULATORIO PARA LA PRESTACION

DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 1°

La captación, tratamiento y distribución de agua potable y la recepción, tratamiento y disposición de desagües cloacales a través de la red pública integran el objeto principal del servicio público sanitario. Las actividades de comercialización en bloque de agua potable, efluentes cloacales y subproductos derivados de su tratamiento, así como el tratamiento de desagües industriales previo a su ingreso al sistema cloacal, se consideran actividades conexas al servicio público sanitario que no integran su objeto principal. En consecuencia, las actividades conexas podrán realizarse siempre que ello no afecte el objeto principal del servicio público, en los términos establecidos en el Marco Regulatorio y sus normas complementarias.

ARTICULO 2

Sin reglamentar.

ARTICULO 3

Sin reglamentar.

ARTICULO 4

Sin reglamentar.

ARTICULO 5

Sin reglamentar.

ARTICULO 6

Inc. a) a e): Sin reglamentar.

Inc. f): Sin perjuicio de su competencia exclusiva para el control de la prestación del servicio público sanitario, el OCABA deberá actuar en coordinación con la Autoridad del Agua y la Secretaría de Política Ambiental a los fines de la protección de los recursos hídricos y el medio ambiente. La aplicación de sanciones por parte de estos organismos, con motivo de infracciones a las normas ambientales o de protección de recursos hídricos cometidas por entidades prestadoras del servicio público sanitario, será instrumentada con conocimiento e intervención del OCABA. Tales sanciones deberán ser consideradas por el OCABA en orden a la evaluación de la gestión de las entidades prestadoras.

Las entidades prestadoras deberán implementar programas de "producción limpia" a los fines del uso racional y sustentable del recurso hídrico y de la energía, y la protección del medio ambiente.

Inc. g): El OCABA impulsará, en coordinación con la Autoridad del Agua, e instruirá a las entidades prestadoras la realización de campañas públicas tendientes a difundir en la población la necesidad de proteger el agua y evitar su uso irracional. Se incluirán campañas educativas en escuelas y otros establecimientos educativos públicos y privados.

Inc. h): Sin reglamentar.

Inc. i): A fin de evitar que la información que brinden las entidades prestadoras obstaculice el ejercicio de los derechos de los usuarios o la concreción de los objetivos del Marco Regulatorio, el OCABA estará facultado para ordenar a dichas entidades la rectificación pública de la información incorrecta o insuficiente que éstas hubieren publicado o comunicado a los usuarios.

ARTICULO 7

Las normas de carácter preventivo que se establezcan con el objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Marco Regulatorio incluirán, a los fines del control de las entidades prestadoras, un sistema de contabilidad regulatoria, sujeto a los procedimientos y manuales de cuentas que determine la Autoridad Regulatoria.

Las relaciones técnicas de carácter económico-financiero que deberán cumplir las entidades prestadoras y los indicadores a emplearse serán establecidos por la Autoridad Regulatoria. Podrán establecerse indicadores mínimos de transición hasta alcanzar los objetivos. Se tendrán en consideración las condiciones particulares del servicio a cargo de cada entidad prestadora y las condiciones técnicas y económicas en las que tales entidades se desenvuelven. Las relaciones técnicas y los indicadores serán revisados con la periodicidad que determine la Autoridad Regulatoria y toda vez que se produzcan cambios significativos en las condiciones económicas y financieras originales, en los términos que fije dicha autoridad.

ARTICULO 8

Inc. a) a i): Sin reglamentar.

Inc. j): La Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos (o, indistintamente, "Comisión Permanente") funcionará en la órbita de la Subsecretaría de Servicios Públicos dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

Estará integrada por dos representantes del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, dos representantes del Ministerio de Salud y dos representantes de la Secretaría de Política Ambiental, designados por resolución de los titulares de dichas jurisdicciones. Podrán participar, mediante invitación, expertos reconocidos de universidades nacionales y organismos nacionales con competencia afín a la materia.

Los miembros serán expertos reconocidos en la materia de competencia de la Comisión Permanente.

Las decisiones de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. Formará quorum con dos tercios del total de sus miembros.

El Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos designará a uno de sus representantes como coordinador del cuerpo.

El coordinador estará a cargo de convocar a las reuniones y labrar y registrar las actas respectivas.

Será función de la Comisión Permanente determinar las características que deben poseer (i) el agua potable; (ii) el agua corriente para consumo humano e higiene, en los términos del ARTICULO 8, inciso b), del Marco Regulatorio; (iii) los desagües domiciliarios y de establecimientos industriales que se viertan a la red cloacal; (iv) las descargas de camiones atmosféricos al sistema cloacal; (v) los efluentes que se viertan del sistema cloacal a los cursos o cuerpos de agua; y (vi) los barros y otros subproductos del tratamiento del agua potable y los desagües cloacales. La Comisión Permanente determinará, para cada servicio, los plazos máximos en los que deberán cumplirse las normas de calidad precedentemente referidas. Asimismo, estará a cargo de la Comisión Permanente la elaboración y actualización del inventario previsto en el ARTICULO 33 del Marco Regulatorio, ejerciendo las facultades que le confiere dicho cuerpo normativo y toda otra necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Las normas de calidad determinadas por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR