Decreto 1930/1990

Fecha de disposición21 Septiembre 1990
Fecha de publicación21 Septiembre 1990
SecciónDecretos
Número de Gaceta26973

EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 1930/90

Impleméntanse medidas indispensables para superar la crisis económico - financiera.

Bs. As.19/9/90

VISTO el estado de emergencia económica por el que atraviesa la Nación, y

CONSIDERANDO

Que es menester continuar con el ejercicio del Poder de Policía del Estado, privilegiando la libertad de los individuos en la búsqueda de una eficiente asignación de recursos.

Que en ese orden de ideas resulta necesario implementar las medidas mínimas indispensables para superar la crisis económico financiera, respetando los principios de equidad en el esfuerzo que la acción de gobierno reclama a los distintos sectores sociales.

Que el dictado del presente encuentra sustento en la necesidad y urgencia con que el Estado debe afrontar la emergencia excepcional, así como en la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo en tiempo oportuno, por la premura que la circunstancia exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la jurisprudencia en la materia.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

— Suspéndese por el plazo de UN (1) año a contar desde la vigencia del presente decreto, con carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso de la misma índole que, directa o indirectamente, afecten los recursos del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o la ecuación económico—financiera de las empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.

Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes especiales y toda otra norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en este último caso, renegociarlas.

Las excepciones a esta suspensión general sólo podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En esos supuestos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la fecha a partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la entrada en vigencia del presente.

Las normas contenidas en el Decreto N° 824 de fecha 21 de setiembre de 1989 serán íntegramente aplicables para la interpretación de los alcances de la suspensión dispuesta en este artículo así como para la tramitación de propuestas de nuevas excepciones.

En todos los casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el presupuestos General de la Nación, mediante la apertura de partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así correspondiere.

(Nota Infoleg: Por art 1° del Decreto N°1923/91 B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1, 3, 7 y 8 del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por los mismos, por un termino igual al respectivamente establecido en cada uno de ellas)

Art. 2°

— Suspéndese por el término de UN (1) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la Ley N°19.640 y mantiénese por el mismo período la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.658.

(Nota Infoleg: Por art. 8 del Decreto N°1033/91 B.O. 5/6/1991, se prorroga el plazo establecido en el presente artículo desde su vencimiento y por el termino de dos años )

Art.3° — Los Certificados de Crédito Fiscal a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley N° 23.697 serán entregados UN (1) año después de la publicación del presente decreto.

(Nota Infoleg: Por art 1° del Decreto N°1923/91 B.O.23/9/1991 se prorrogan los plazos establecidos en los arts. 1, 3, 7 y 8 del presente decreto, para las medidas especificas dispuestas por los mismos, por un termino igual al respectivamente establecido en cada uno de ellas)

Art. 4°

— Suspéndese por el término de UN (1) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 22.095 de Promoción Minera y en su Decreto Reglamentario N° 554 de fecha 24 de marzo de 1981.

Art. 5°

— A partir de la vigencia del presente decreto no se concederán nuevos plazos para la puesta en marcha de los proyectos industriales beneficiados con actos administrativos dictados al amparo de las Leyes N° 20.560, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 ni a proyectos comprendidos bajo el régimen de la Ley N° 22.095.

Los proyectos amparados por esas leyes que no tengan principio de ejecución al 31 de diciembre de 1990 quedarán cancelados. (Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N° 1033/91 B.O. 5/6/1991, se aclara que a los fines del presente párrafo, solo se entiende por principio de ejecución el haber efectuado una inversión física en obras de ingeniería no inferior al 10% del total comprometido por tal concepto. A los efectos de evitar la cancelación de beneficios promocionales, las empresas titulares de proyectos con puesta en marcha no vencidas al 31de diciembre de 1990 de acuerdo con la norma legal particular que la hubiera fijado, deberán sin perjuicio del cumplimiento del porcentaje mínimo de inversión previsto en el párrafo anterior, cumplir con el cronograma de inversiones futuras oportunamente comprometidas.)

Art. 6°

— Exímese del Impuesto al Valor Agregado a las transferencias de dominio de bienes efectuadas como consecuencia de las privatizaciones de...

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