Decreto 1224/1989

Fecha de disposición14 Noviembre 1989
Fecha de publicación14 Noviembre 1989
SecciónDecretos
Número de Gaceta26760

EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 1224/89

Reglamentación del artículo 23 de la Ley Nº 23.697, referente a la Suspensión del Régimen de Compre Nacional.

Bs. As. 9/11/89

VISTO el Expediente Nº 25.653/89 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, los artículos 23 y 89 de la Ley 23 697, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

— Las personas y entidades comprendidas en los regímenes suspendidos por el primer párrafo del artículo 23 de la Ley 23.697 otorgarán preferencia a la adquisición o locación de bienes de origen nacional, en los términos de lo dispuesto por dicho artículo y este decreto.

Art. 2º

— Se entiende que un bien es de origen nacional, cuando ha sido producido o extraido en la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que el costo de las materias primas, insumos o materiales importados nacionalizados utilizados en su elaboración, no supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo total de dichos rubros.

Art. 3º

— Se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1º a los bienes de origen nacional cuando en ofertas similares para idéntica calidad y prestaciones, en condiciones de pago al contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un CINCO POR CIENTO (5%).

Cuando los sujetos obligados sean los concesionarios de obras y servicios públicos y sus subcontratistas directos o cuando se trate de adquisiciones de insumos, materiales, materias primas o bienes de capital que se utilicen en la producción de bienes o en la prestación de servicios, que se vendan o presten en mercados desregulados en competencia con empresas no obligadas por el presente régimen, se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1º a los bienes de origen nacional, cuando en ofertas similares, para idéntica calidad y prestaciones, en condiciones de pago al contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional.

Cuando los sujetos obligados sean los concesionarios de obras y servicios públicos y sus subcontratistas directos, la preferencia establecida en el segundo párrafo de este artículo se aplicará a los bienes que se incorporen a las obras, se utilicen para su...

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