Decreto 375/1989

EmisorPoder Ejecutivo Nacional
Fecha de la disposición30 de Marzo de 1989

(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 4° del Decreto N°1338/2004 B.O. 1/10/2004 )

LEY DE SANGRE

Decreto 375/89

Reglamentación de la Ley N° 22.990

Bs. As., 21/3/89

VISTO el Expediente Nº 2020-7.637/84-5 del registro de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; y

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley Nº 22.990, se establece un régimen normativo con alcance general para todo el TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, tendiente a regular las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes, derivados y subproductos.

Que el Artículo 102 del texto legal aludido, dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la ley con carácter nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

— Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye la reglamentación de la Ley Nº 22.990, que como Anexo I forma parte del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del cuerpo de normas reglamentarias que se aprueba.
Art. 3°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN — Ricardo Barrios Arrechea — José H. Jaunarena — Jorge F. Sábato — Juan V. Sourrouille — Enrique E. Nosiglia.

ANEXO

Artículo 1° — Sin reglamentar
Art. 2 — La autoridad de aplicación promoverá, coordinará con otras autoridades o desarrollará por sí, programas de divulgación, información y promoción a través de los medios masivos de difusión, referidos al objetivo, principio y materia de la Ley, a fin de instruir en forma permanente a la población.
Art. 3 — Sin reglamentar.
Art. 4 — Sin reglamentar.
Art. 5 — La autoridad de aplicación está facultada para establecer la obligación de contar con Servicios de Hemoterapia y banco de sangre en establecimientos asistenciales según su complejidad o tareas que se realicen.
Art. 6 — Sin reglamentar.
Art. 7 — Sin reglamentar.
Art. 8 — Sin reglamentar.
Art. 9 — Sin reglamentar.
Art. 10 — Sin reglamentar.
Art. 11 — Sin reglamentar.
Art. 12 — Sin reglamentar.
Art. 13 — La autoridad de aplicación y las autoridades jurisdiccionales, promoverán la creación de Asociaciones de Donantes, que deberán regirse por sus estatutos, dictados conforme las normas que dichas autoridades establezcan, excluyendo de sus fines y objetivos todo lucro o interés material.

Las asociaciones desarrollarán programas de información y divulgación, además de actividades sociales destinadas a fomentar el espíritu comunitario y de solidaridad del movimiento que constituyen.

Las asociaciones deberán solicitar autorización para su funcionamiento a la autoridad de aplicación o autoridad sanitaria provincial según su radicación, con el acuerdo de la autoridad del establecimiento al que estarán adscriptas.

Serán registradas e incorporadas al Sistema Nacional de Sangre, quedando obligadas al suministro de las...

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