Decreto 1798/1980
Fecha de disposición | 08 Septiembre 1980 |
Fecha de publicación | 08 Septiembre 1980 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 24497 |
REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA
Reglamento de Investigaciones. Su aprobación.
DECRETO 1798/80
Bs. As., 1°/09/80
Visto el capítulo VI del Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública aprobado por
la Ley N° 22.140, y la facultad conferida por el art. 52
de dicho régimen, y
Considerando:
Que es preciso establecer el procedimiento a seguir en las investigaciones
necesarias para determinar la responsabilidad disciplinaria de
los agentes comprendidos en el mismo y a aquéllos a quienes
se estime conveniente.
Que en la mayoría de los casos tal determinación
hace necesario efectuar una investigación escrita, por
lo que resulta conveniente establecer normas de carácter
general y uniforme.
Que la Ley de Contabilidad dispone la necesaria instrucción
de sumario para la determinación de responsabilidad patrimonial.
Que la ley de creación de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas otorga a este organismo la facultad
de intervenir en los sumarios, siendo conveniente regular dicha
intervención.
Que la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación
respecto de los sumarios instruidos a agentes de categorías
superiores, hace aconsejable el dictado de disposiciones que faciliten
su intervención.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo l°.- Apruébase el Reglamento
de Investigaciones que, como Anexo I, forma parte del presente
decreto.
El Reglamento que se aprueba por el art.
-
se aplicará al personal comprendido en el Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública,
al docente comprendido en estatutos especiales, así como
a todo aquél que carezca de un régimen especial
en materia de investigaciones.
El mencionado Reglamento será también de aplicación
en todas las dependencias del Poder Ejecutivo Nacional donde reviste
personal comprendido en el párrafo precedente, cuando de
los hechos no surgiera, en principio, responsabilidad de personas
determinadas.
aplicable al personal comprendido en las Convenciones Colectivas
de Trabajo que se desempeña en los organismos, empresas
y sociedades del Estado, empresas de Economía Mixta o de
propiedad del Estado, o en las que éste tenga mayoría
accionaria.
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de Estado,
Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la
Casa Militar para que establezcan el régimen a aplicar
cuando existan imputados sometidos a diferentes regímenes
procesales disciplinarios.
se aprueba por el presente decreto lo será con independencia
de las medidas preventivas y sanciones contenidas en el régimen
estatutario que rija al personal involucrado, cuando éste
no se encuentre comprendido en el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública.
decreto será de aplicación a los sumarios en trámite
a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de los
plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de
ejecución, los cuales se regirán por las normas
hasta entonces vigente.
al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
de la Nación, será el órgano competente para
dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del
reglamento que se aprueba por este acto, las que serán
publicadas en el Boletín Oficial.
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Videla. - Albano E. Harguindeguy.- Carlos W. Pastor.- Alberto
Rodriguez Várela.- José A. Martínez de Hoz.-
David R. H. de la Rival.- Jorge A. Fraga.- Llamil Reston.- Juan
R. Ll66666erena Amadeo.
Anexo
REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES
Cuando un hecho, acción u omisión.
pueda significar responsabilidad patrimonial o disciplinaría
para cuya sanción se exija una investigación previa,
ésta se sustanciará como información sumaria
o sumario.
Instructores
La sustanciación de los sumarios se efectuará.
en la oficina de Sumarios del área respectiva, y estará
a cargo de funcionarios de planta permanente que deberán
revistar en categoría igual o superior a la del agente
sumariado, exigencia que se considerará cumplida cuando
los mismos fueran letrados, sin perjuicio de lo dispuesto respecto
de la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación
cuando se trate de agentes que revisten en las dos máximas
...
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