Decreto 1798/1980

Fecha de disposición08 Septiembre 1980
Fecha de publicación08 Septiembre 1980
SecciónDecretos
Número de Gaceta24497

REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA

Reglamento de Investigaciones. Su aprobación.

DECRETO 1798/80

Bs. As., 1°/09/80

Visto el capítulo VI del Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública aprobado por

la Ley N° 22.140, y la facultad conferida por el art. 52

de dicho régimen, y

Considerando:

Que es preciso establecer el procedimiento a seguir en las investigaciones

necesarias para determinar la responsabilidad disciplinaria de

los agentes comprendidos en el mismo y a aquéllos a quienes

se estime conveniente.

Que en la mayoría de los casos tal determinación

hace necesario efectuar una investigación escrita, por

lo que resulta conveniente establecer normas de carácter

general y uniforme.

Que la Ley de Contabilidad dispone la necesaria instrucción

de sumario para la determinación de responsabilidad patrimonial.

Que la ley de creación de la Fiscalía Nacional de

Investigaciones Administrativas otorga a este organismo la facultad

de intervenir en los sumarios, siendo conveniente regular dicha

intervención.

Que la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación

respecto de los sumarios instruidos a agentes de categorías

superiores, hace aconsejable el dictado de disposiciones que faciliten

su intervención.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo l°.- Apruébase el Reglamento

de Investigaciones que, como Anexo I, forma parte del presente

decreto.

Art. 2°

El Reglamento que se aprueba por el art.

  1. se aplicará al personal comprendido en el Régimen

Jurídico Básico de la Función Pública,

al docente comprendido en estatutos especiales, así como

a todo aquél que carezca de un régimen especial

en materia de investigaciones.

El mencionado Reglamento será también de aplicación

en todas las dependencias del Poder Ejecutivo Nacional donde reviste

personal comprendido en el párrafo precedente, cuando de

los hechos no surgiera, en principio, responsabilidad de personas

determinadas.

Art. 3° El mencionado Reglamento no será

aplicable al personal comprendido en las Convenciones Colectivas

de Trabajo que se desempeña en los organismos, empresas

y sociedades del Estado, empresas de Economía Mixta o de

propiedad del Estado, o en las que éste tenga mayoría

accionaria.

Art. 4° Facúltase a los Señores Ministros,

Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de Estado,

Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la

Casa Militar para que establezcan el régimen a aplicar

cuando existan imputados sometidos a diferentes regímenes

procesales disciplinarios.

Art. 5° La aplicación del procedimiento que

se aprueba por el presente decreto lo será con independencia

de las medidas preventivas y sanciones contenidas en el régimen

estatutario que rija al personal involucrado, cuando éste

no se encuentre comprendido en el Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública.

Art. 6° El Reglamento que se aprueba por el presente

decreto será de aplicación a los sumarios en trámite

a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de los

plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de

ejecución, los cuales se regirán por las normas

hasta entonces vigente.

Art. 7° El presente decreto entrará en vigencia

al día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial.

Art. 8° La Secretaría General de la Presidencia

de la Nación, será el órgano competente para

dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del

reglamento que se aprueba por este acto, las que serán

publicadas en el Boletín Oficial.

Art. 9° Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- Videla. - Albano E. Harguindeguy.- Carlos W. Pastor.- Alberto

Rodriguez Várela.- José A. Martínez de Hoz.-

David R. H. de la Rival.- Jorge A. Fraga.- Llamil Reston.- Juan

R. Ll66666erena Amadeo.

Anexo

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES

Art. 1°

Cuando un hecho, acción u omisión.

pueda significar responsabilidad patrimonial o disciplinaría

para cuya sanción se exija una investigación previa,

ésta se sustanciará como información sumaria

o sumario.

Instructores

Art. 2°

La sustanciación de los sumarios se efectuará.

en la oficina de Sumarios del área respectiva, y estará

a cargo de funcionarios de planta permanente que deberán

revistar en categoría igual o superior a la del agente

sumariado, exigencia que se considerará cumplida cuando

los mismos fueran letrados, sin perjuicio de lo dispuesto respecto

de la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación

cuando se trate de agentes que revisten en las dos máximas

...

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