Decreto 10877/1960

Fecha de disposición16 Septiembre 1960
Fecha de publicación16 Septiembre 1960
SecciónDecretos
Número de Gaceta19335

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Secretaría de Energía y Combustibles

ENERGIA Y COMBUSTIBLES

SEGURIDAD. — Apruébase la reglamentación de la Ley 13.660 relativa a la seguridad de las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos.

Decreto Nº 10.877. - Bs. As. 9/9/60

VISTO el Expediente Nº 20.752/58 por el cual la Secretaría de Energía y Combustibles eleva la Reglamentación de la Ley 13.660 relativa a la seguridad de las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos, y CONSIDERANDO: Que en su preparación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la citada Ley, han tenido intervención el Ministerio de Defensa Nacional y las Secretarías de Estado de Energía y Combustibles y de Obras Públicas por intermedio de sus respectivos organismos especializados; Que asimismo, para el mejor logro de los objetivos perseguidos, fue oportunamente consultada la industria privada en las distintas materias incluidas en las medidas de seguridad que se reglamentan; Que la mencionada reglamentación prevé su modificación periódica de acuerdo al progreso de la técnica y lo que la práctica de su ampliación aconseje; Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º

— Apruébase la Reglamentación de la Ley 13.660 que corre anexa como parte integrante del presente decreto.

Art. 2º

— La Secretaría de Estado de Energía y Combustibles será el Organismo Competente a que se refiere la Reglamentación para asegurar el cumplimiento de la Ley 13.660 en todo el territorio de la República y, en todos los casos, determinar las exenciones que prevé el artículo 3º y aplicar las sanciones establecidas en el artículo 5º de la citada Ley.

Art.3º — Las sanciones aplicadas serán apelables dentro de los diez días (10) de notificadas y previo pago de la multa, ante los jueces federales de la Ciudad de Buenos Aires, provincias y territorio nacional, que sean competentes por el lugar de la infracción.

Art. 4º

— La clausura total o parcial, sólo se dispondrá en caso de peligro. Sin perjuicio de las facultades judiciales, la Secretaría de Energía y Combustibles podrá dejarla sin efecto cuando hayan desaparecido las razones que la hubieran motivado.

Art. 5º

— Dentro de las zonas portuarias y ribereñas, fluviales o marítimas, será Organismo Competente para la aplicación de la Ley, la Secretaría de Obras Públicas por intermedio de su repartición pertinente, con exclusión de la determinación de exenciones y de la aplicación de las penas. En estos dos casos las actuaciones, una vez terminadas, serán remitidas directamente por esta Repartición a la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 6º

— Las disposiciones de esta Reglamentación serán aplicables a toda entidad y organismo de derecho público o privado.

Art. 7º

— El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, Defensa Nacional y Obras y Servicios Públicos, y firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y Combustibles y de Obras Públicas.

Art. 8º

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. — Alvaro Alsogaray. — Justo P. Villar. — Alberto R. Constantini. — Carlos A. Juni. — Pascual Palazzo.

INTRODUCCION

La ley 13.660 persigue la protección de las grandes instalaciones en beneficio de la salubridad y seguridad de las poblaciones y la conservación de combustibles de difícil reposición para la defensa nacional. Por ello, al reglamentarla se ha limitado su aplicación en relación con la importancia de los establecimientos, su capacidad de almacenaje y grado de peligrosidad.

En otro aspecto, ha sido proyectada como un conjunto de disposiciones tendientes a lograr, en primer término, la prevención del fuego y luego, su inmediato bloqueo para evitar su propagación a otras instalaciones y asegurar su total extinción.

En su redacción, se ha tenido muy especialmente en cuenta no sobrepasar el equilibrio o regulación de orden económico que debe privar en toda medida de prevención.

Las disposiciones que contiene son el resultado de un estudio amplio y minucioso de las que existen sobre el particular en nuestro país y en el extranjero y podrán actualizarse periódicamente siguiendo el progreso de la técnica y la experiencia que la práctica de su aplicación aconseje.

CAPITULO I NOMENCLATURA Artículo 101
Artículo 101 — A los fines de la presente reglamentación, se define como:

Destilería de petróleo: El conjunto de instalaciones de carácter industrial destinadas al procesamiento de petróleo crudo o sus derivados y subproductos.

Zona de operación en destilerías - Zona I: Es el área ocupada por los equipos e instalaciones destinados específicamente a realizar el proceso de la destilación.

Zona de tanques de almacenamiento - Zona II: Es el área ocupada por tanques de almacenamiento de materia prima, productos intermedios o terminados y el conjunto de instalaciones destinadas al movimiento de los fluidos en ellos contenidos.

Zona de instalaciones auxiliares en destilerías - Zona III: Es el conjunto de instalaciones, equipos y edificios no comprendidos en las dos zonas anteriores.

Chimenea de emergencia: Es una estructura destinada a recibir eventualmente los fluidos provenientes de unidades de elaboración que deben evacuarlos en casos de emergencia y que dispone de los medios necesarios para enfriarlos y descargar separadamente los líquidos y los gases en forma que principalmente estos últimos, no pueden ser origen de fuegos.

Chimeneas de combustión: Es una estructura destinada a quemar los gases residuales de elaboración o los vapores evacuados de unidades en casos de emergencia.

Planta deshidratadora: Es una instalación compuesta fundamentalmente por equipos destinados a separar el agua que el petróleo puede contener en el momento de su extracción. Estos equipos están complementados con los de bombeo, calentamiento y accesorios necesarios.

Planta desaladora: Es una instalación similar a la deshidratadora, con la diferencia de que el agua que se separa ha sido expresamente introducida para disolver las sales que se desean extraer del petróleo.

Planta de gasolina: Es el conjunto de instalaciones específicamente destinadas a extraer de los gases naturales de yacimientos o de los que resultan del procesamiento del petróleo o sus derivados en destilerías, los componentes líquidos, que los mismos contienen. Se consideran incluidas en las mismas, a los fines de la presente Reglamentación, aquellas instalaciones destinadas a la obtención de gases licuados.

Pileta recuperadora: Es un recipiente al cual llevan todos los líquidos de la red de drenaje industrial, con la finalidad de recuperar los productos evitando que éstos puedan salir de los límites de la planta.

Cargadero de vagones - tanques: Es el conjunto de instalaciones destinadas a la carga o descarga de combustibles líquidos a/o de vagones-tanques; comprendiendo fundamentalmente los equipos de bombeo, vías férreas, bocas de carga y/o descarga, estructuras de soporte e instalaciones auxiliares específicamente destinadas a tal fin. Se excluyen del conjunto los tanques de almacenamiento.

Cargadero de camiones tanques: Es el conjunto de instalaciones destinadas a la carga o descarga de combustibles líquidos a/o de camiones-tanques; comprendiendo fundamentalmente los equipos de bombeo, bocas de carga y/o descarga, camino de acceso, estructura de soporte e instalaciones auxiliares específicamente destinadas a tal fin. Se excluyen del conjunto los tanques de almacenamiento.

Capacidad de almacenamiento en recipientes para inflamables: Se entenderá como capacidad de almacenamiento el volumen geométrico máximo de contención de inflamables autorizado en los mismos.

Unidad de extintor: Se considera tal, a los fines de este Reglamento, al aparato extintor o al conjunto de aparatos cuya capacidad de extinción de focos de incendio sea equivalente a la espuma ignífuga generada por un aparato exintor de 10 de litros de agentes espumígenos.

Espuma Ignífuga: A los fines del presente Reglamento, espuma ignífuga es un elemento destinado a formar una capa aisladora entre una superficie incendiada y el aire. Para producirla se puede recurrir al empleo de:

  1. Mezclas de soluciones conocidas en la industria como A y B (fundamentalmente sulfato de aluminio y bicarbonato de sodio con un estabilizante) almacenadas en tanque específicamente destinados a tal fin.

  2. Mezclas de soluciones del mismo tipo anterior preparadas con dispositivos especiales en el momento del incendio, usando polvos A y B y agua.

  3. Solución de agua y "Polvo único" formado por una mezcla de polvos A y B. La solución se forma en el momento del incendio usando dispositivos especiales.

  4. Solución de agua con un emulsivo...

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