Decreto 2407/2002

Fecha de disposición28 Noviembre 2002
Fecha de publicación28 Noviembre 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta30036

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 2407/2002

Declárase el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional. Condiciones técnico operativas y económico-financieras a las que deberán ajustarse los permisionarios. Régimen transitorio de frecuencias del mencionado transporte. Normas y características generales relativas a la recategorización de los vehículos y a la aplicación de bandas tarifarias.

Bs. As., 26/11/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0156808/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, las Leyes Nros. 12.346 y 25.561, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 808 del 21 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el servicio público de transporte automotor de carácter interurbano de pasajeros constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que los grandes desequilibrios producidos en los últimos años en todos los ámbitos de la economía nacional generaron una situación de crisis general de tal gravedad y magnitud que determinó la sanción de la Ley Nº 25.561, que establece la emergencia pública y la reforma del régimen cambiario, con el objeto de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda al reordenamiento, reactivación, crecimiento y reestructuración del sistema económico, financiero, cambiario, social y administrativo del ESTADO NACIONAL.

Que este marco coyuntural afectó profundamente a las empresas de capitales privados que operan como permisionarias del sistema de transporte automotor de pasajeros de larga distancia.

Que, particularmente, los motivos de la crisis arraigada en el sector son, entre otros, Ia restricción crediticia general que impide el financiamiento de la actividad; el efecto de la devaluación de la moneda que produjo incrementos en los precios y dolarizó el valor de los repuestos, modificando la estructura de costos, por consecuencia; el colapso de las empresas aseguradoras que trasladó los pasivos por indemnizaciones contratadas a las aseguradas; la creación de nuevos impuestos y el aumento de los existentes que incrementó la presión tributaria; la disminución de la demanda de servicios y la proliferación de la oferta de transporte irregular y clandestino, entre otros de menor envergadura.

Que, este panorama tuvo su máxima expresión en el significativo e inédito estado de falencia de las empresas operadoras de estos servicios.

Que en este estado, es necesario declarar en forma expresa la emergencia del sector y, en consecuencia, fijar políticas que coadyuven a compensar los desfasajes existentes viabilizando la continuidad de las empresas prestatarias y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios, como también la conservación de las fuentes de empleo.

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, reglamentarios de la Ley Nº 12.346 aún vigente, reestructuró el ordenamiento en materia de Transporte por Automotor Interurbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, incorporando criterios de amplia desregulación en materia de prestación y operación de servicios.

Que por imposición del mencionado Decreto Nº 958/92 los servicios de transporte automotor quedaron clasificados en Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos, cada uno con sus características y requisitos particulares.

Que, en relación a la explotación del Servicio Público, la misma fue otorgada por un plazo de DIEZ (10) años, conforme el procedimiento previsto en la citada normativa, plazo que ha vencido, en la gran mayoría de las líneas permisionadas, el 18 de junio de 2002.

Que, respecto al aludido vencimiento, la normativa establece que los permisos serán renovados en forma automática por igual período, salvo que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño del permisionario que aconsejen la no renovación del mismo.

Que, en el contexto de emergencia del sistema de transporte, reflejado en la ecuación económico-financiera alarmante que presentan las empresas, el concurso preventivo y quiebra en la que se encuentran inmersas muchas de ellas, el riesgo existente del colapso de los servicios de transporte de larga distancia para los usuarios y de la pérdida de los puestos de trabajo que detenta el área, si bien se encuentran prorrogados por un plazo de DIEZ (10) años de conformidad a lo establecido por el Artículo 23 del Decreto Nº 958/92, resulta conveniente realizar los ajustes indispensables, tal como lo establece la presente medida y dentro de los límites que plantea la emergencia del sector.

Que, en tal sentido, corresponde instrumentar los mecanismos para adecuar las condiciones técnico-operativas y económico-financieras de dichos permisos a las exigencias de la realidad imperante, compensando los efectos de la crisis que afecta a los permisionarios del sistema del transporte.

Que, por otra parte, respecto a los distintos servicios que establece el Decreto Nº 958/92, cabe reseñar que los Servicios de Tráfico Libre, cuya adopción en momentos de desregulación económica se estructuró sin restricciones en lo que respecta a itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico, redundó en una suerte de competencia desleal normativamente establecida.

Que, en efecto, como consecuencia de la flexibilidad para operar nuevos servicios la oferta verificó un incremento sustancial con la particularidad de que los nuevos Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos no modificaron la estructura de la red de servicios pretérita, constituida por los Servicios Públicos, lo que acentuó la competencia interempresaria.

Que las líneas en operación aumentaron más del doble desde el dictado del Decreto Nº 958/92, pasando de SETECIENTAS NUEVE (709) líneas en el año 1992 a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (1.355) líneas en la actualidad.

Que, la Autoridad de Aplicación a partir de septiembre de 1998 viene suspendiendo la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de estos permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92, con las excepciones establecidas en la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que, es de destacar que dichas suspensiones se sustentaron con el objetivo de alcanzar una sana competencia que debía contemplar la proporcionalidad de las prestaciones entre los Servicios Públicos de carácter interurbano con los otros segmentos de servicios de mayor nivel de desregulación, extremo que no se encontraba debidamente reflejado entre los distintos operadores del sistema, por lo que para lograr dicho propósito se debían profundizar las medidas adoptadas hasta entonces.

Que, asimismo, y si bien en la generalidad de los corredores las frecuencias establecidas en los permisos de explotación del servicio público exceden largamente la actual demanda de transporte que se encuentra en proceso de decrecimiento, las frecuencias fijadas por los Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos han generado una mayor sobreabundacia de servicios para un mismo corredor con un costo de arduo sostenimiento.

Que, en otro orden de ideas, en el marco de estas distintas clases de servicios mencionadas, se advierte la existencia de un significativo universo de prestaciones diferenciales ofrecidas a los usuarios con diversos tipos de vehículos, variadas comodidades y una amplia gama de servicios a bordo que no cuentan con claras categorizaciones, ni con tarifas que le sean acordes.

Que con el objeto de practicar un ordenamiento de este sistema de transporte en emergencia y viabilizar la sana competencia del mercado, resulta relevante modificar la modalidad de prestación de los Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, regulándolos en lo referente a frecuencias, tarifas y tipos de vehículos en igualdad de condiciones que las que posee el Servicio Público.

Que, en este marco, se hace necesario proceder a una recategorización de los servicios modificando las categorías existentes y creando nuevas según...

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