Decreto 1421/2002

Fecha de disposición09 Agosto 2002
Fecha de publicación09 Agosto 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta29959

LEY MARCO DE REGULACION LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL

Decreto 1421/2002

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.164.

Bs. As., 8/8/2002

VISTO la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley citada en el Visto se aprobaron los principios generales que regulan la relación de empleo público, los cuales, en virtud de lo establecido por el artículo 1º del Anexo a la mencionada norma, deberán ser respetados en las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de la Ley Nº 24.185.

Que entre los contenidos básicos del cuerpo legal citado en el Visto, se resaltan los referidos al marco normativo y a la autoridad de aplicación, los requisitos e impedimentos para el ingreso, la naturaleza de la relación de empleo, derechos, deberes y prohibiciones del personal, el régimen disciplinario, causales de egreso y se faculta a la creación de un FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL.

Que en orden a lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 25.164, resulta necesario proceder a reglamentar sus disposiciones.

Que en atención al principio garantizado por el artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley antes citada, en cuanto a que los derechos y garantías acordados constituyen mínimos que no podrán ser desplazados en perjuicio de los agentes en las negociaciones colectivas, deviene procedente insertar dentro de sus alcances la aplicación de las cláusulas convencionales vigentes acordadas de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185.

Que, a efecto de armonizar la normativa sobre el particular coadyuvando a la aplicación del principio de transparencia en el accionar de los agentes públicos, resulta necesario incorporar en la reglamentación de los capítulos pertinentes, las previsiones atinentes de las normas sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública contenidas en la Ley Nº 25.188 modificada por el Decreto Nº 862 del 29 de junio de 2001 y en el Código de Etica aprobado por el Decreto Nº 41 del 27 de enero de 1999.

Que, con relación a los requisitos exigidos por la citada Ley Nº 25.164 para el ingreso a la Administración Pública Nacional, es menester determinar la oportunidad de su acreditación y la autoridad responsable de verificar su cumplimiento.

Que, con relación al ingreso y seguimiento de la situación del personal, resulta conveniente disponer la instrumentación por parte de la autoridad de aplicación, del régimen de administración integral del legajo único personal y la creación del SISTEMA DE INFORMACION PARA LA GESTION DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164 a efectos de suministrar a las autoridades la información necesaria para la planificación, administración y seguimiento de la política en materia de gestión de personal y del "REGISTRO CENTRAL DEL PERSONAL -LEY Nº 25.164-» como integrante del citado sistema.

Que en función a las características de la naturaleza de la relación de empleo público contempladas por el artículo 7º del Anexo a la Ley, deviene necesario reglamentar los alcances de la situación del personal que revista en el régimen de estabilidad, en el de contrataciones, como personal de gabinete de autoridades superiores y la situación del personal ad-honorem.

Que como consecuencia del principio de la estabilidad, y ante la eventualidad del dictado de medidas de reestructuración por necesidades ineludibles de funcionamiento del Estado, que comporten supresión de organismos, dependencias o de sus funciones, con la eliminación de los respectivos cargos, resulta imprescindible instrumentar el procedimiento de reubicación del personal afectado y disponer la implementación de un Registro de Personal en Proceso de Reubicación y en Situación de Disponibilidad, así como considerar la situación del personal amparado por las Leyes Nº 22.431 y Nº 23.109, excluyéndolos de la aplicación de tales medidas.

Que con relación a los derechos, deberes y prohibiciones del personal comprendido en el ámbito de la Ley Nº 25.164, procede reglamentar las condiciones de ejercicio y los alcances de los mismos, previendo la vigencia de cláusulas específicas respecto de deberes y prohibiciones contenidas en sus anteriores regímenes, que se desprendan de la naturaleza propia de las funciones de distintos sectores hasta tanto se regulen dichos aspectos a través de los convenios sectoriales.

Que, en lo referido al régimen disciplinario y para asegurar la garantía del debido proceso adjetivo prescripto en el inciso f) del artículo de la Ley Nº 19.549 al personal comprendido en la Ley Nº 25.164, en aquellos casos en que de acuerdo con las normas vigentes no corresponda instruir sumario para ejercer la responsabilidad disciplinaria de la Administración, resulta necesario regular el referido procedimiento sobre la base de la gravedad de la sanción a aplicar.

Que atento a las disposiciones previstas en la Ley Nº 24.241, amerita establecer el proceso de reincorporación de dicho personal, en los casos de cese de las causales que dieron motivo al otorgamiento del retiro transitorio por invalidez, proceso que será de aplicación en lo que corresponda, a los casos de reincorporaciones establecidas por sentencia judicial.

Que por el artículo 43 del Anexo a la Ley a reglamentar por el presente, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear un FONDO DE CAPACITACION PERMANENTE Y RECALIFICACION LABORAL, por lo que resulta necesario proceder en consecuencia y disponer su funcionamiento en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA atento a las competencias asignadas a este organismo por la Ley Nº 20.173 y modificatorias.

Que, considerando las competencias específicas y atribuciones asignadas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, corresponde asignarle las funciones de órgano rector en materia de empleo público y de autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley Nº 25.164, de su Anexo y de sus normas reglamentarias.

Que asimismo, corresponde disponer la derogación de los Decretos Nº 1797 del 1º de septiembre de 1980, reglamentario del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº 22.140 y el Nº 2043 del 23 de septiembre de 1980 aprobatorio del Régimen de Disponibilidad, sin perjuicio de la aplicación de las referidas normas a las situaciones contempladas por el artículo 4º de la precitada Ley Nº 25.164.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la reglamentación de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente.

Art. 2º

A partir de la vigencia de la presente reglamentación, deróganse los Decretos Nº 1797 del 1º de septiembre de 1980 y sus modificatorios y Nº 2043 del 23 de septiembre de 1980, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164. Los sectores que estuvieren alcanzados por lo previsto en el artículo 4º de la citada Ley, continuarán rigiéndose por las referidas reglamentaciones hasta tanto se firmen los respectivos convenios colectivos de trabajo o se dicten los nuevos ordenamientos que las reemplacen.

Art. 3º

Establécese que la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Jorge R. Matzkin.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ANEXO A LA LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL Nº 25.164

CAPITULO I MARCO NORMATIVO Y AUTORIDAD DE APLICACION Artículos 1 a 3
ARTICULO 1º

Las cláusulas convencionales vigentes acordadas de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 24.185, resultan de aplicación con los alcances del principio garantizado por el artículo 1º "in fine" del Anexo a la Ley Nº 25.164.

ARTICULO 2º

La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es el órgano rector en materia de empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley Nº 25.164, del régimen anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias correspondientes.

Semestralmente, cada jurisdicción y organismo descentralizado informará sobre la aplicación de la ley reglamentada por el presente de conformidad con la solicitud que efectúe el órgano rector, el que, a su vez, informará al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que, en su caso, se adopten las medidas pertinentes.

ARTICULO 3º

La designación del personal que integra el Servicio Civil de la Nación será efectuada por la autoridad competente, de conformidad con las normas vigentes en la materia.

  1. Sin reglamentar.

  2. La excepción contenida en el inciso b) del artículo que se reglamenta por el presente, comprende a las personas que desempeñen funciones extraescalafonarias.

  3. Sin reglamentar.

  4. Sin reglamentar.

  5. Sin reglamentar.

  6. Sin reglamentar.

  7. Sin reglamentar.

CAPITULO II REQUISITOS PARA EL INGRESO Artículos 4 a 6
ARTICULO 4º

El cumplimiento de las condiciones previstas para el ingreso a la...

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