Decreto 485/2000

Fecha de disposición20 Junio 2000
Fecha de publicación20 Junio 2000
SecciónDecretos
Número de Gaceta29422

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA Ir al texto actualizado.

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 485/2000

Modifícase la Reglamentación del Régimen creado por la Ley Nº 24.977, aprobada por el Decreto Nº 885/98. Régimen especial de seguridad social para empleados del Servicio Doméstico.

Bs. As., 15/6/2000

VISTO los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239 y el decreto Nº 885 de fecha 29 de julio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el Título XVII de la Ley Nº 25.239 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, instituido por la Ley Nº 24.977, el que fuera reglamentado mediante el Decreto citado en el Visto.

Que a su vez el Título XVIII de la mencionada Ley Nº 25.239 dispuso un Régimen Especial de Seguridad Social, de carácter obligatorio, para empleados del servicio doméstico.

Que por lo tanto, corresponde adaptar la reglamentación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, a la luz de las modificaciones citadas y reglamentar el referido Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.

Que a efectos de contemplar la situación de los pequeños contribuyentes ya adheridos al Régimen Simplificado en las categorías IV a VII, ambas inclusive, respecto del nuevo requisito introducido por la ley citada en el Visto, es menester reducir, al menos en una primera etapa, la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia exigida, haciendo uso de la facultad conferida por el último párrafo del artículo 7º del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 7º del Anexo de la Ley Nº 24.977 y su modificatoria y por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

TITULO I REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Artículo 1º

Modifícase la Reglamentación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes creado por la Ley Nº 24.977, aprobada por el decreto Nº 885 de fecha 29 de julio de 1998, de la siguiente forma:

  1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

    "ARTICULO 1º - Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 2º del Anexo de la ley, son las personas físicas cuyos ingresos provienen únicamente del ejercicio de oficios, profesiones, o de las explotaciones o empresas de las que resulten titulares, o de su condición de asociado de cooperativas de trabajo, o socio de sociedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales irregulares o de las tipificadas en el Capítulo II, Sección I, II y III de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones".

    "La obtención durante el período anual de ingresos por actividades distintas a aquélla por la cual se ejerce la adhesión al régimen simplificado, que resulten exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, no impedirá a los citados sujetos o sucesiones continuadoras categorizarse en el referido régimen, en tanto dichos ingresos complementarios no superen la suma que a tal efecto determina la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA".

  2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 5º, por el siguiente:

    "Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a determinar las profesiones que no requieren título universitario habilitante, a las cuales se les aplicará lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2º, el inciso b) del artículo 17 y el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley".

  3. Incorpórase a continuación del artículo 8º, el siguiente:

    "ARTICULO… Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales".

  4. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 10, por el siguiente:

    "Se considera correctamente categorizado al responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta, no supere el valor de ninguno de los parámetros indicados para su categoría y que cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados exigidos para la misma, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 6º, el primer párrafo y la tabla de categorización del artículo 7º y el artículo agregado a continuación del artículo 7º, todos del Anexo de la ley".

  5. Elimínase el artículo 12.

  6. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 18, el siguiente:

    "Para los responsables comprendidos en este artículo, no será de aplicación la restricción establecida en el primer párrafo del artículo 16 del Anexo de la ley".

  7. Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

    "ARTICULO 19. - La exclusión del régimen, según lo prevén los incisos a) y f) del artículo 17 del Anexo de la ley, operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las magnitudes físicas o del precio unitario previstos en la tabla del artículo 7º...

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