Decreto 66/1999

Fecha de disposición31 Diciembre 1998
Fecha de publicación26 Febrero 1999
SecciónDecretos
Número de Gaceta29094

Decreto 66/99 del 29/1/99 ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 66/99

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General, celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, con vigencia a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Bs. As., 29/1/99

B.O.: 26/2/99

VISTO, el artículo 14 de la Ley N° 24.185, y

CONSIDERANDO:

Que por imperio de la Ley N° 24.185 se implementó el mecanismo legal tendiente a desarrollar la negociación colectiva del Sector Público.

Que ello pone de manifiesto la especial preocupación del GOBIERNO NACIONAL en lo atinente a la política laboral y a las condiciones de trabajo de los empleados de dicho sector, en un todo de acuerdo con la responsabilidad indelegable que el ESTADO NACIONAL tiene en la materia, tal como lo impone el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que los términos y condiciones de empleo que se acuerden mediante negociación colectiva, deben conformarse con lo dispuesto en la normativa nacional vigente y con las disposiciones resultantes del Convenio N° 154 de Fomento de la Negociación Colectiva de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por nuestro país mediante la Ley N° 23.544.

Que las partes colectivas, en el marco de lo previsto por el artículo 4° de la Ley N° 24.185, reglamentado por el artículo 4° del Decreto N° 447/93 y la Resolución S.S.R.L. N° 42/98, han arribado a un acuerdo tendiente a la celebración del primer Convenio Colectivo de Trabajo para los trabajadores del Sector Público.

Que el acuerdo alcanzado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley N° 24.185.

Que, en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio Colectivo de Trabajo General, aplicable a todos los trabajadores de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL que pertenezcan a las jurisdicciones y entidades que se anuncian en el Anexo 1 del referido acuerdo.

Que, con referencia a la vigencia temporal, este convenio rige a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Que el MINISTERIO DE. TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7, 10 y concordantes de la Ley N° 24.185.

Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 24.185 y el artículo 99, incisos 1° y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo General para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL que se incorpora como ANEXO I del presente Decreto, celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Antonio E. González.

ANEXO I

TITULO I AMBITO DE APLICACION Artículos 1 a 9
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
ARTICULO 1° El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para todos los trabajadores de la Administración Pública Nacional que pertenezcan a las jurisdicciones y entidades que se enuncian en el Anexo I del presente.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación que esté regido por la ley de Contrato de Trabajo, sus modificatorias y las que se dicten en su reemplazo que pertenezcan a los organismos que se mencionan en el Anexo I se les aplicarán exclusivamente las prescripciones contenidas en los artículos correspondientes a Ingreso, Deberes y Prohibiciones.

ARTICULO 2º El personal no incluido en el citado Anexo I, perteneciente a otras jurisdicciones y entidades creadas o a crearse, podrá ser incorporado al ámbito del presente Convenio por el Poder Ejecutivo Nacional, previa consulta a la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R) que se crea por el Capítulo I del Título VII del presente Convenio.

Asimismo, la exclusión del personal por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 3º de la Ley Nº 24.185, podrá ser dispuesta previa consulta a la Co.P.A.R .

ARTICULO 3º Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificadas, con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio.

Si durante la vigencia del presente Convenio se dictaran leyes o actos administrativos, que alcancen a algún sector de trabajadores comprendidos, y cuya aplicación resultara más beneficiosa para dicho personal, las mismas podrán ser incorporadas al convenio general o sectorial, según corresponda, previa consulta a la Co.P.A.R.

ARTICULO .4°- Vigencia. El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional y su vigencia se extenderá por el término de dos (2) años desde el día 1° de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre del año 2000, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación.

Cada convenio sectorial tendrá vigencia por el término que se prevea en los mismos. En oportunidad de su renovación deberá adecuarse al Convenio Colectivo General vigente.

Para cumplimentar dicho fin, las partes acuerdan expresamente que no podrán renegociarse los Convenios Colectivos Sectoriales, cuyo vencimiento se produjere en el mismo plazo que el Convenio Colectivo de ámbito general.

CAPITULO II: CONVENIOS SECTORIALES

ARTICULO 5º Prevalencia del Convenio Colectivo General

En todos los supuestos de conflictos de normas entre el Convenio Colectivo general y los Convenios sectoriales, será de aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo general, que se reconoce de jerarquía superior.

ARTICULO 6º Los convenios Colectivos a nivel sectorial que se acuerden a partir de la vigencia de este Convenio, se adecuarán a lo normado en los artículos 6º de la Ley N° 24.185, y 5º de su Decreto Reglamentario N° 447/93.
ARTICULO 7º

Para la presente negociación colectiva los convenios sectoriales se articularán por escalafón, cuyo listado figura como Anexo II al presente convenio. En relación al personal comprendido en el Artículo 1º, segundo párrafo del presente convenio, su articulación quedará limitada a las previsiones de dicho artículo.

ARTICULO 8º Podrán ser objeto de la negociación colectiva sectorial la estructura de la carrera, el escalafón, las materias remitidas y las no tratadas por el presente convenio y todas las modalidades sectoriales de institutos emergentes del convenio general.

CAPITULO III: NEGOCIACION DE BUENA FE.

ARTICULO 9º Las partes se comprometen a negociar de buena fe, cumpliendo los principios establecidos en la Ley Nº 24.185, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas, designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y acompañando propuestas adecuadas, con el fin de arribar a un acuerdo equitativo y justo.
TITULO II CONDICIONES DE INGRESO Artículos 10 a 14
CAPITULO I INGRESO Artículos 10 a 14
ARTICULO 10 El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas:

Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

Condiciones de conducta.

Idoneidad para el cargo o función.

Aptitud psicofísica para la función.

El Estado Empleador podrá exceptuar del cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) mediante fundamentación precisa y circunstanciada

ARTICULO 11 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrá ingresar:

El que haya sido condenado por delito doloso.

El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.

El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme la normativa vigente.

El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.

El que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del servicio militar en el supuesto del artículo 19 de la Ley Nº 24.429.

El deudor moroso del fisco mientras se encuentre en esa situación.

ARTICULO 12 Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto por los dos artículos anteriores o por cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 13 Reingreso

Para el reingreso a la...

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