Decreto 1389/1998

Fecha de disposición03 Diciembre 1998
Fecha de publicación03 Diciembre 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta29036

Decreto 1389/98 del 27/11/98 FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION

Decreto 1389/98

Modificación del Decreto Nº 780/95, que regula diversos aspectos concernientes al registro y transferencia de letras hipotecarias escriturales.

Bs. As., 27/11/98

B.O: 3/12/98

VISTO la Ley Nº 24.441, la Ley N° 24.587 y los Decretos Nros. 780 del 20 de noviembre de 1995 y 259 del 18 de marzo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 35 de la Ley N° 24.441 se crearon las letras hipotecarias, definidas como títulos valores con garantía hipotecaria.

Que el citado cuerpo legal, en su artículo 39, ha autorizado la creación de letras hipotecarias de carácter escritural, habiéndose dispuesto por el Decreto N° 780 del 20 de noviembre de 1995 el régimen aplicable a las mismas para permitir poner en ejecución la mencionada disposición legal.

Que el Decreto N° 780 del 20 de noviembre de 1995 regula diversos aspectos concernientes al registro y transferencia de letras hipotecarias escriturales, contemplándose expresamente en sus artículos 3° y 5°, anteúltimo párrafo, la posibilidad de que las mismas integren fideicomisos con valores admitidos a la oferta pública.

Que sin embargo no existe razón jurídica alguna en virtud de la cual las disposiciones contenidas en el citado decreto deban circunscribirse en su aplicación a las letras hipotecarias que integren los mencionados fideicomisos, sino que resultan aplicables a toda emisión de letras hipotecarias de carácter escritural.

Que las letras hipotecarias escriturales constituyen títulos valores por representación cuya modalidad registral requiere la extrapolación del régimen jurídico correspondiente a las letras hipotecarias cartulares y de las disposiciones del Decreto-Ley N° 5965 del 19 de julio de 1963, en cuanto resulten aplicables.

Que entre los efectos de la emisión de letras hipotecarias se prevé su transmisión por endoso sin responsabilidad del endosante, la extinción por novación de la obligación que era garantizada con hipoteca, así como la incorporación del derecho real de hipoteca al título valor emitido.

Que la Ley N° 24.587 dispone en su artículo 1° la nominatividad y no endosabilidad de los títulos valores privados y de los certificados profesionales los representen.

Que la nominatividad y no endosabilidad de los títulos valores privados corresponde a aquellos títulos emitidos en serie con características de fungibilidad y que son susceptibles del depósito colectivo creado a partir de la sanción de la Ley N° 20.643.

Que por sus características propias las letras hipotecarias no comprenden la emisión en serie por parte de sociedades o sujetos calificados de títulos valores ofrecidos para su suscripción, sino que son creadas por los deudores hipotecarios en la instrumentación de una operación crediticia determinada.

Que en virtud de las circunstancias mencionadas, las letras hipotecarias no resultan alcanzadas por las disposiciones de nominatividad y no endosabilidad de títulos valores, ni por el régimen de depósito colectivo regulado por la Ley N° 20.643.

Que en consecuencia cabe precisar que las menciones a la Ley N° 24.441 previstas en el artículo 1° del Decreto N° 259 del 18 de marzo de 1996 aluden exclusivamente a los certificados de participación y títulos de deuda creados por la citada Ley no alcanzan a las letras hipotecarias creadas en el mismo cuerpo legal.

Que por lo tanto corresponde a las letras hipotecarias la Ley de circulación del endoso previsto en el artículo 40 de la Ley N° 24.441, en el caso de las cartulares, y la transferencia con los efectos del endoso, en el caso de las escriturales, materializada en este último caso atento a su naturaleza no corporal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR