Decreto 1344/1998

Fecha de disposición25 Noviembre 1998
Fecha de publicación25 Noviembre 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta29030

Decreto 1344/98 del 19/11/98 IMPUESTOS

Decreto 1344/98

Apruébase la reglamentación de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Bs. As., 19/11/98

VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que atento haberse ordenado las normas de la ley del tributo mediante el Decreto Nº 649 de fecha 11 de julio de 1997, corresponde proceder, en primer lugar, a la actualización de las pertinentes disposiciones reglamentarias.

Que, al mismo tiempo, dada la gran cantidad de modificaciones incorporadas al texto legal, resulta conveniente complementar, o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor certeza en la aplicación del gravamen.

Que en virtud de las circunstancias antes mencionadas, se hace necesaria, en esta instancia, la sustitución íntegra de su texto.

Que en razón de lo expuesto precedentemente, resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, que se derogan por este acto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente decreto.
ARTICULO 2º Derógase el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.
ARTICULO 3º Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
  1. Desde la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.

  2. Para el artículo 123 desde la entrada en vigencia del presente decreto.

  3. Para las disposiciones incorporadas por los Decretos Nº 1283 del 18 de junio de 1993, Nº 767 del 12 de mayo de 1994, Nº 628 del 18 de junio de 1996, Nº 941 del 13 de agosto de 1996, Nº 103 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1130 del 30 de octubre de 1997, a partir de la vigencia de los mismos.

ARTICULO 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM- Jorge A

Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

REGLAMENTACION

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55

De los obligados a presentar declaraciones juradas

Personas físicas - Excepciones

ARTICULO 1º

Toda persona de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, -en la oficina jurisdiccional que le corresponda-, una declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento.

Igual obligación rige para los responsables indicados en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.

Están exentos de la obligación de presentar declaración jurada -mientras no medie requerimiento de la citada ADMINISTRACION FEDERAL- los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:

  1. provenientes del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley-, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente;

  2. que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

De los otros Obligados

ARTICULO 2º Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:
  1. los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual, acompañando como parte integrante de la declaración jurada aquellos elementos que a tal efecto requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;

  2. el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

  3. los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos;

  4. los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

  5. los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

  6. los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

  7. los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles y representantes de las sociedades en liquidación;

  8. los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto.

Declaración anual del Patrimonio y Ganancias Exentas

ARTICULO 3º Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley, los beneficiarios de dividendos estarán obligados a incluir los valores y participaciones respectivas que posean en la declaración anual del patrimonio.

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes

ARTICULO 4º

Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro comercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código de Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

Asimismo y para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones haga presumir escaso interés fiscal, podrá establecer métodos simplificados para la liquidación del gravamen, en forma general o para determinados sectores de actividad, sobre la base de porcentajes de utilidad sobre ventas o compras o utilizando otros índices, de manera que se facilite la gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudación y verificación del Organismo.

Cesación de negocios

ARTICULO 5º La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.

Sociedades en liquidación

ARTICULO 6º Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.

Bienes recibidos por herencia, legado o donación

ARTICULO 7º En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.

El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado.

A los efectos de lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del artículo 4º de la ley, corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal.

Ob...

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