Decreto 885/1998

Fecha de disposición31 Julio 1998
Fecha de publicación31 Julio 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta28949

Decreto 885/98 del 29/07/98 (Nota Infoleg: norma abrogada por art. 94 del Decreto N°806/2004 B.O. 25/6/2004)

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 885/98

Reglamentación de la Ley N° 24.977.

Bs. As., 29/7/98

VISTO la Ley N° 24.977, mediante la cual se crea el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ( MONOTRIBUTO ) REGLAMENTACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Pequeño contribuyente

Artículo 1°

Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 2º del Anexo de la ley, son las personas físicas cuyos ingresos provienen únicamente del ejercicio de oficios, profesiones, o de las explotaciones o empresas de las que resulten titulares o como socio de sociedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales irregulares o de las tipificadas en el Capítulo II, Sección I, II y III de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.

La obtención durante el período anual de ingresos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, por montos que no superen el de las deducciones a que se refiere el párrafo siguiente, no impedirá a los citados sujetos o sucesiones continuadoras categorizarse en el R.S.

Art. 2º

La sucesión indivisa, continuadora de la explotación o empresa unipersonal, que opte por el R.S., podrá permanecer en el mismo hasta la finalización del mes, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad renuncie o medie alguna causal de exclusión.

Art. 3º

Se considerará como domicilio fiscal especial de los contribuyentes que hayan optado por el RS, en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 11.683 t.o. en 1998, el domicilio declarado en la oportunidad de ejercer la opción al régimen.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, resultará válido el domicilio fiscal, cuando los responsables lo denuncien en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Asimismo, será válido el domicilio fiscal especial, cuando el legal o real denunciado fuere inexistente, abandonado o no pudiera conocerse.

Art. 4°

En el caso de las sociedades a que se refiere el primer párrafo del artículo 1º de este reglamento, el ingreso del tributo correspondiente al RS sustituye al IVA de la sociedad y al impuesto a las ganancias de sus integrantes por los resultados derivados de la misma.

Art. 5 Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS, a determinar las profesiones que no requieren título universitario habilitante, a las cuales se les aplicará lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2º, el punto 9, inciso b) del artículo 17 y el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley.

Resultarán aplicables las normas precedentemente indicadas, exclusivamente a las profesiones determinadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6°

La condición de pequeño contribuyente se pierde cuando el responsable tuviera más de una unidad de explotación y/o actividad económica, incluida o excluida del régimen, con las salvedades establecidas en el último párrafo de los artículos 17 y 35 del Anexo de la ley y en el segundo párrafo del artículo 1º de este reglamento.

Art. 7°

El ingreso bruto devengado a que se refiere el Anexo de la ley incluye, en caso de corresponder, los importes originados en la aplicación de impuestos nacionales. En cambio, no comprende el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente inscripto en el RS como mínimo DOCE ( 12) meses desde la fecha de habilitación del bien.

CAPITULO II IMPUESTO MENSUAL A INGRESAR Artículos 8 y 9

Forma de pago

Art. 8º

El pago del impuesto mensual resultante que deberán ingresar los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS conforme lo prevé el artículo 9º del Anexo de la ley, deberá ser realizado en efectivo. El presente régimen no contempla ninguna otra forma de cancelación o medio de pago, tales como transferencias, compensaciones, bonos, etc.

Suspensión temporaria de la actividad

Art. 9°

Los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS que suspendan en forma temporaria sus actividades, cualesquiera sean las causas que la hubiera originado, no quedan exceptuados de ingresar el impuesto mensual resultante, hasta la renuncia, la exclusión, el cese definitivo de la actividad o la desafectación de oficio.

CAPITULO III CATEGORIZACION DE LOS CONTRIBUYENTES Artículos 10 a 13
Art. 10

Se considera correctamente categorizado el responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta, no supere ningún valor de los parámetros indicados para su categoría, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 6º del Anexo de la ley, como así también el primer párrafo y la tabla de categorización del artículo 7º de dicho Anexo.

La categorización formulada sobre la base de los valores emergentes de la actividad cumplida durante el año calendario precedente, tendrá efectos para todo el lapso anual de la opción. sin perjuicio de las rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud de dichos valores o la recategorización de oficio, en cuyos casos las mismas tendrán efectos retroactivos.

Precio unitario

Art. 11 El precio unitario que se indica en la tabla detallada en el artículo 7º del Anexo de la Ley, es el precio máximo de cada unidad del bien ofrecido o comercializado.

Los montos totales facturados por operación, no deben considerarse a los efectos de determinar el encuadre de los pequeños contribuyentes dentro del RS en las distintas categorías establecidas.

Superficie de afectación

Art. 12 No se admitirá más de un titular inscripto en el RS por cada local o establecimiento, por lo cual se deberá afectar la totalidad de la superficie para determinar la categorización de ese titular.

En el caso de sociedades, dicha superficie corresponderá en forma exclusiva a su categorización como sujeto titular.

Magnitudes físicas. Coexistencia con otros destinos

Art. 13 Para determinar la categorización de un contribuyente, en el supuesto de que desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerara exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad

Si hubiera un solo medidor del consumo eléctrico, cuando se trate de casa habitación, se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el VEINTE POR CIENTO (20%) y a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético, como el comercio y determinados oficios y prestaciones profesionales. En cambio, se presume el NOVENTA POR CIENTO (90%), en el supuesto de actividades de alto consumo energético, como las industriales y determinados oficios y profesiones.

Facultase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a determinar los oficios y profesiones de alto consumo energético.

CAPITULO IV OPCION AL RS Artículos 14 a 16
Art. 14 En el inicio de la vigencia del RS y a los efectos de efectuar la adhesión al mismo y la correspondiente categorización, se deberá considerar lo establecido en el artículo 2º del Anexo de la ley, en la medida en que el responsable hubiera desarrollado sus actividades durante todo el año calendario inmediato anterior

De lo contrario, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 de dicho Anexo.

Art. 15 No podrán optar por el RS los responsables que, si bien de acuerdo con los parámetros del año calendario inmediato anterior, tendrían opción a su inclusión, estén comprendidos al momento de ejercer la misma, en alguna de las causales contempladas en el artículo 17 del Anexo de la ley.
Art. 16 Si se tratara de actividades que por su naturaleza no requiera lugar físico para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando el precio unitario máximo de las operaciones que prevea realizar.
CAPITULO V CESE DEFINITIVO Y RENUNCIA AL RS Artículos 17 y 18
Art. 17

Para el supuesto de cese definitivo y/o renuncia al RS, los responsables inscriptos en el...

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