Decreto 897/1995

Fecha de disposición18 Diciembre 1995
Fecha de publicación18 Diciembre 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28293

Ley 15 LEY DE PRENDA

Decreto 897/95

Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Bs. As., 11/12/95

VISTO el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991 ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, la Ley Nº 23.928, el Decreto Nº 146 del 31 de enero de 1994, la Ley Nº 20.004, el Decreto-Ley Nº 15.348 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810 del 12 de agosto de 1963 y del Decreto Nº 10.574 del 13 de setiembre de 1946, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º del Decreto Nº 2284/91, ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, dejó sin efecto, entre otros aspectos, las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, como así también tods las otras limitaciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda

Que dicha norma ha eliminado las restricciones que limitaban la competencia en los mercados o que trababan el desarrollo del comercio exterior, a fin de evitar desequilibrios artificiales de los precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados en el mercado externo, que afectaban la competitividad externa de la economía nacional.

Que por su intermedio se procuró asegurar el ejercicio básico de la libertad de comercio y el libre acceso a los mercados por parte de los productores y consumidores, afianzándose de esta manera los derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer toda industria lícita.

Que en consecuencia han quedado sin efecto limitaciones para el financiamiento a largo plazo de la adquisición de bienes de capital, por lo que el carácter de acreedor de Prenda con Registro no se restringe a los organismos de financiamiento internacional en los que la REPUBLICA ARGENTINA sea miembro, sino que comprende tanto a las personas físicas como jurídicas del exterior.

Que ello implica necesariamente la eliminación de las restricciones que obstaculizaban el acceso de los distintos sectores de la producción y del público en general a fuentes de financiación tales como la constitución de garantías reales sobre máquinas y bienes, para la adquisición de bienes de capital y consumo durables.

Que el Decreto Nº 146/94, dictado en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 23.696, acentúa reglas de funcionamiento del sistema financiero en condiciones de apertura y competencia, facilitando la reducción de los costos de intermediación a un nivel compatible con los existentes en el mercado internacional, y un tratamiento igualitario que permite el acceso y desarrollo de las entidades regidas por dicha Ley, ya sean éstas de origen nacional o extranjero.

Que por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley N° 24.307 ratificatoria del Decreto N° 2284/91 y en virtud del Articulo 1º de este último han quedado sin efecto los incisos a), b), c), d) y los requisitos y limitaciones exigidos por el inciso e) del Articulo 5° del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que como consecuencia de ello ha perdido virtualidad la sanción establecida por el Artículo 45 inciso i) respecto del incumplimiento de lo estipulado en el Articulo 5° inciso e)..

Que la Ley Nº 23.928. que estableció la convertibilidad del peso, modificó también el Artículo 617 del Código Civil, disponiendo que en las obligaciones en que se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Que asimismo, en virtud de lo dispuesto por el Articulo 11 de la Ley N° 23.928 han quedado sin efecto el segundo párrafo del Artículo 1° y el anteúltimo párrafo del Articulo 43 del Decreto-Ley Nº 15.348/46 ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que en atención a que el Decreto-Ley N° 15.348/46 ratificado por la Ley N° 12.962 y modificado por el Decreto-Ley N° 6810/63 autoriza la constitución de prenda sobre bienes, entendiéndose por tales tanto los derechos inmateriales como las cosas susceptibles de valor, y que el Artículo 11 de la citada norma considera que la prenda de un fondo de comercio comprende entre otros distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística, nada obsta a que se puedan prendar estos bienes en forma individual, siguiendo una práctica comercial actualmente en uso.

Que conforme las normas citadas en el visto, los créditos y bienes en general, pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o financieros quedan comprendidos dentro del concepto de mercaderías a que hace referencia el Artículo 14º del Decreto-Ley Nº 15.348/46 ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que, en consecuencia, resulta necesario aclarar que en el caso de entidades con objeto financiero y otras empresas prestadoras de servicios, el dinero, los créditos y los títulos que los representan equivalen a las mercaderías y materias primas en general pertenecientes a establecimientos comerciales e industriales.

Que a su vez, ha perdido virtualidad el plazo máximo autorizado para la constitución de prenda flotante previsto en la norma antes referida.

Que el articulo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.

Que por lo tanto corresponde ordenar el régimen de Prenda con Registro establecido por el Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Articulo 1º de la Ley Nº 20.004 y las que surgen del inciso 1) del Articulo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello.

El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2°

Instrúyese a la DIRECCION DE TECNOLOGIA CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL, para que inscriba los contratos en que se constituyen prendas sobre marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.

Art. 3º

Modificase el Artículo 14 del Decreto Nº 10.574 del 13 de setiembre de 1946, agregando como segundo párrafo lo siguiente:

"El párrafo anterior será de aplicación cuando se trate de establecimientos con objeto financiero que constituyan prenda flotante sobre los créditos que conforman su actividad. A estos fines se afectará la documentación respaldatoria a la que se refiere el Artículo 2319 in fine del Código Civil".

Art. 4º

Las normas del presente Decreto serán de aplicación a los contratos prendarios en curso de ejecución.

Art. 5º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Carlos V. Corach. - Domingo F. Cavallo. - Rodolfo C. Barra.

ANEXO I

CAPITULO I Artículos 1 a 9
ARTICULO 1º

Las prendas con registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.

ARTICULO 2º

Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.

ARTICULO 3º

Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente.

El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.

ARTICULO 4º

El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el presente.

ARTICULO 5º

La prenda con registro podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.

ARTICULO 6º

Los contratos de prenda que establece el presente se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formulariosrespectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 7º

Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que los que autorice por escrito el acreedor.

ARTICULO 8º

El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.

En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.

ARTICULO 9º

El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se...

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