Decreto 492/1995

Fecha de disposición26 Septiembre 1995
Fecha de publicación26 Septiembre 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28236

Decreto Nacional 492/95 Ir al texto actualizado

SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 492/95

Programa Médico Obligatorio. Fusión de Obras Sociales. Reducción de Contribuciones Patronales. Trabajadores a tiempo parcial. Transformación y disolución de los Institutos de Servicios Sociales. Disposiciones Finales. Derógase el decreto N° 282/95.

Bs.As., 22/9/95

VISTO

las Leyes Números 18.257, 18.290, 18.299, 19.316, 19.322, 19. 518, 19.655, 19.772, 20.412, 23.660, 23.661, 23.696, 24.241, 24.463 y 24.465, y los Decretos Números 2394 del 15 de diciembre de 1992, 576 del 1 de abril de 1993, 282 del 10 de agosto de 1995 y 292 del 14 de agosto de 1995; y

CONSIDERANDO

Que la concepción del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD confiere prioridad a las necesidades y requerimientos de servicios de salud de los trabajadores y de su grupo familiar protegido.

Que es necesario iniciar el proceso de transformación hasta tanto se implemente el Programa de Apoyo para la Reconversión del Sistema de Obras Sociales.

Que las circunstancias actuales aconsejan implementar el acceso a una prestación solidaria renovada, con un destacado esfuerzo por parte de los Agentes del Seguro de Salud.

Que el contenido de dicho Programa Médico Obligatorio alcanza y compromete a los agentes naturales del seguro de salud y es necesario garantizar su financiamiento.

Que se ha producido una expansión de los Agentes del Seguro de Salud, con impacto en los costos administrativos y de gestión de las prestaciones, situación que resiente la eficacia en la asignación de los recursos solidarios de financiamiento.

Que a los fines de una adecuada administración de la cobertura prestacional del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD se hace conveniente rever la forma de financiamiento prevista en el Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995, haciendo preciso establecer un porcentaje uniforme para los aportes patronales destinados a las obras sociales para todas las actividades y regiones del país.

Que se han establecido mecanismos adecuados para garantizar que los mayores recursos del sistema se canalicen institucionalmente hacia las personas en situación de mayor desprotección relativa a los fines de promover criterios de justicia social que constituyen la base del accionar de la política establecida por el Gobierno Nacional.

Que resulta necesario reglamentar en forma consistente con el resto de las modificaciones los incisos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley N° 24.465.

Que deben establecerse los valores y las condiciones por las cuales los trabajadores a tiempo parcial se integran a la Seguridad Social.

Que por los artículos 1, 61 y concordantes de la Ley N° 23.696, así como en la normativa reglamentaria, se confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras, la facultad de disolver y liquidar reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales.

Que resulta procedente la transformación, disolución o liquidación de los institutos de Servicios Sociales creados por ley, transfiriéndolos al ámbito privado readecuando sus marcos normativos como consecuencia del proceso de reforma del Estado Nacional.

Que es necesidad de un ordenamiento económico eficiente evitar toda carga impositiva que recaiga distorsivamente sobre determinados sectores de la producción, como es el financiamiento de algunos Institutos de Servicios Sociales a través de recursos de otra naturaleza.

Que es necesario prever que la elección de otro Agente del Seguro por parte de los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS se realice en la forma menos traumática posible, regularizando la situación de aquellos jubilados y pensionados que reciben cobertura de salud en su obra social de origen.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por artículo N° 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 61 de la Ley N° 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Capitulo I Programa Medico Obligatorio Artículos 1 a 3
Artículo 1

Los beneficiarios de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD comprendidos en el artículo 1 de la Ley N. 23.660, tendrán derecho a recibir las prestaciones médicos asistenciales que se establezcan en el programa médico asistencial que será aprobado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a través de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA. Dicho programa se denominará PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) y será obligatorio para todos los agentes arriba consignados.

Art. 2

Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA una COMISION TECNICA DEL PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) con participación de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, cuyos integrantes serán designados por el Ministro de Salud y Acción Social, y por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO. Dicha comisión tendrá como misión formular dicho programa y dictar las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, las que deberán ser sometidas a la aprobación del Ministro de Salud y Acción Social. Dicha reglamentación establecerá las prestaciones del PMO.

Art. 3

Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 292/95 por el siguiente:

"Artículo 24 - Atento lo prescripto por el artículo 24 inciso "b" punto "2", y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 24.465, todos los trabajadores beneficiarios titulares del Sistema Nacional de Seguro de Salud, a excepción de los comprendidos en las Obras Sociales del art. 1° inciso "e" de la Ley N° 23.660, tendrán garantizada una cotización mínima mensual de PESOS CUARENTA ($40). Cuando los aportes y contribuciones de cada trabajador sean inferiores a dicha cotización , el Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia . Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA , con información provista por la DIRECION GENERAL IMPOSITIVA."

"El Fondo Solidario de Redistribución se constituirá con el total de los recursos genuinos , incluyendo los de distinta naturaleza a que se hace referencia en el artículo 16 de la Ley N° 23.660. El valor de la cotización mensual podrá ser modificado mediante resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL, DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tomando en cuenta las disponibilidades del sistema , las coberturas en concepto de alta complejidad a financiar por la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y su gasto administrativo."

Capitulo II Fusión De Obras Sociales...

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