Decreto 679/1995

Fecha de disposición14 Julio 1994
Fecha de publicación22 Mayo 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28148

dto 679-INFOLEG SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 679/95

Reglaméntanse los artículos 19, 20, 22, 24, 30, 34 bis, 35 y 38 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 4º de la Ley Nº 24.347.

Bs. As., 11/5/95

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que las derogadas Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o 1980) preveían en sus artículos 64 y 46, respectivamente, el reajuste del haber o la transformación de la prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades desempeñadas, en los casos que el beneficiario hubiera reingresado a la actividad.

Que en razón de lo expuesto, se hace necesario contemplar la situación de los jubilados que en virtud de las leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 hubieran vuelto a la actividad o continuaren en ella y al 14 de julio de 1994 reunieran los requisitos para obtener el reajuste de la prestación de conformidad con las referidas leyes.

Que diversos artículos de la Ley Nº 24.241 hacen alusión a "servicios con aportes", sin definir los alcances de la expresión, por lo que corresponde hacerlo por vía reglamentaria, teniendo en consideración la normativa general del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.).

Que es necesario determinar desde cuando se devenga la Prestación Básica Universal (P.B.U.).

Que con respecto a la opción que el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 otorga a las mujeres de continuar su actividad laboral hasta los SESENTA Y CINCO (65) años, debe entenderse que mientras sean de aplicación las escalas de gradualismo de edad, a las edades mínimas requeridas para obtener la Prestación Básica Universal (P.B.U.), se deben añadir CINCO (5) años para determinar la edad hasta la cual puede hacerse uso de dicha opción.

Que con relación al concepto de "cesación de servicios" al que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Nº 24.347, se considera oportuno dejar clarificados los alcances de esa expresión.

Que la Ley Nº 24.347 al modificar el artículo 24, establece para los trabajadores en relación de dependencia, que el cálculo del promedio de las remuneraciones percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, no deberá incluir los períodos en que el afiliado hubiera estado inactivo y por lo tanto no percibió ingresos, debiéndose, en consecuencia, efectuar la interpretación sobre el cómputo de dicho período.

Que el artículo 25 de la Ley Nº 24.241 determina que para establecer el promedio de las remuneraciones a los fines del cálculo del haber correspondiente a la Prestación Compensatoria (PC), no se considerarán aquellos importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Que sólo corresponde aplicar esas restricciones desde la fecha en que se incorporó el límite a los ingresos sujetos a aportes y contribuciones, el cual rige a partir del mes de febrero de 1994.

Que en virtud de dichas restricciones deben contemplarse las posibles situaciones en que existe obligatoriedad de aportes simultáneos, ya sea por DOS (2) o más remuneraciones en relación de dependencia, o por éstas y actividades autónomas.

Que resulta necesario especificar el procedimiento de cómputo de los montos o rentas de referencia de las actividades autónomas para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC).

Que tanto la Prestación Básica Universal (PBU) como la Prestación Compensatoria (PC) tienen un límite en su haber, establecido claramente en la ley.

Que, en cambio, el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 no prevé en forma expresa límite alguno para la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), pero plantea la duda de si le es aplicable el tope fijado para la Prestación Compensatoria (PC), al estatuir que el haber de aquélla se determinará en igual forma y metodología que la establecida para ésta.

Que para aventar toda duda, la reglamentación del artículo 30 de la Ley Nº 24.241 prevé que el cálculo de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se efectuará considerando el total de meses con aportes computados, es decir, sin limitación en cuanto al tiempo a tomar en cuenta.

Que con relación a la jubilación por edad avanzada, instituida por la Ley Nº 24.347, corresponde reglamentar las condiciones en que los trabajadores autónomos deberán acreditar la antigüedad en la afiliación.

Que especial consideración merece el tratamiento de las normas del artículo 4º de la Ley Nº 24.347, que contempla la situación de los afiliados que se encontraran percibiendo la jubilación ordinaria parcial y en actividad al 15 de julio de 1994, a quienes la ley citada reconoce el derecho a continuar en dicho beneficio hasta alcanzar los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones del Régimen Previsional Público, en cuyo momento se suspenderá el pago del haber correspondiente a la jubilación ordinaria parcial.

Que el...

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